Determinan a Quién Corresponde Solicitar la Renovación de las Marcas de Propiedad de la Fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no corresponde concluir que la supuesta omisión de un socio de la fallida en solicitar la renovación de las marcas, cuando, ya decretada la quiebra, estos bienes se encontraban bajo la guarda de la sindicatura, configura un acto a título gratuito, y en consecuencia ineficaz.

 

La sindicatura apeló la resolución dictada en la causa “Boeing S.A. s/ quiebra, incidente por separado de venta de Marcas - incidente de apelación: art. 250 del CPCC”, por la que se rechazó su planteo de ineficacia en los términos del artículo 118 de la Ley de Concursos y Quiebras respecto de la marca “Louis Philippe” peticionada y obtenida por un tercero.

 

Cabe señalar que en el marco de la presente causa, la sindicatura había solicitado la declaración de ineficacia respecto de la inscripción de dicha marca a nombre de la sociedad mencionada, basando su planteo en que la sociedad Generala SA está formada por los Sres. José y Luis Chmea, hijos de Alberto Chmea, socio mayoritario de la fallida, quien no habría cumplido con su obligación en los términos del artículo 110 de la Ley de Concursos y Quiebras al haber omitido solicitar la renovación de la inscripción de la marca.

 

A su vez, el funcionario sindical alegó que hubo una actitud dolosamente omisiva de parte del Sr. Alberto Chmea, quien habría permitido que venciera el registro de la marca y que su inscripción fuera solicitada por sus hijos, antes de su vencimiento, lo cual configuraría un supuesto de acto gratuito en perjuicio de la fallida y en beneficio de la sociedad Generala SRL, en los términos del art. 118, inc. 1º de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados de la Sala A explicaron que “el art 118, inc 1º LCQ establece que son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en actos a título gratuito”.

 

Los jueces sostuvieron que “la enumeración de actos ineficaces de pleno derecho de la norma citada es taxativa y de interpretación restringida (conf. Rouillon Adolfo A.N., "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, pág. 204; esta CNCom, Sala C, 20/2/09, "Hurovich, Alberto Jaime s/quiebra"), por su carácter excepcional (conf. Cámara-Martorell, "El concurso preventivo y la quiebra" T.III, pág.741)”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “el acto cuestionado debe haberse realizado durante el período de sospecha, supuesto que no es estrictamente el de autos, en donde el acto omisivo habría sido no haber solicitado la renovación de una marca cuyo registro a favor de la fallida vencía el 6/6/07, esto es, a casi un  año de haberse decretado la quiebra de aquella (25/8/06), lo que en principio no permitiría encuadrar el caso en examen en la norma invocada por la recurrente”.

 

Si bien los camaristas destacaron que “se ha dicho que son susceptibles de ser declarados ineficaces los negocios jurídicos positivos o de actuación, aunque en ciertos casos se ha admitido la declaración de ineficacia de algunas omisiones como ser dejar de oponer una prescripción, o el haber dejado de ejercer el derecho de preferencia en una suscripción de acciones (conf. Rivera-Roitman-Vítolo, "La ley de Concurso y Quiebra", T. III pág. 331, y fallos allí citados)”, aclararon que “no se advierte en forma clara que la supuesta omisión a la que alude la sindicatura pueda ser considerada un acto gratuito como ella pretende”.

 

Según los jueces, “el registro de la marca venció casi un año después de haberse decretado la quiebra, lo que ya de por sí importa que no se configura una de las condiciones marcadas por el art. 118 LCQ, esto es que se trate de un acto realizado en el período de sospecha”.

 

Por otro lado, los camaristas remarcaron que “tratándose las marcas de propiedad de la fallida de bienes desapoderados (art.107 LCQ), es a la sindicatura a quien corresponde adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo (art. 179 LCQ), así como de efectuar las peticiones necesarias para la averiguación de la situación patrimonial del concursado (art. 275 LCQ)”.

 

Al ratificar la resolución de primera instancia, en la sentencia del 28 de diciembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “no se aprecia plausible concluir que la supuesta omisión de un socio de la fallida en solicitar la renovación de las marcas, cuando, ya decretada la quiebra, estos bienes se encontraban bajo la guarda de la sindicatura, configura un acto a título gratuito, y en consecuencia ineficaz”.

 

Por último, los magistados remarcaron que “el Registro correspondiente indicó que era requisito indispensable para la renovación de una marca que se presente una declaración jurada de que la marca ha sido utilizada los cinco años previos a su vencimiento, y el síndico ha manifestado que la fallida no utilizó la marca objeto de este recurso en la clase indicada”.

 

 

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