Determinan Competencia del Fuero Civil para Entender en Acción Iniciada en Virtud de Contrato de Leasing Inmobiliario

A pesar de que las partes que asumieron las calidades de contratantes en el contrato de leasing son dos sociedades comerciales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la competencia corresponde a los jueces civiles debido a que el contrato en cuya virtud se acciona, es de naturaleza eminentemente civil.

 

El magistrado de primera instancia se declaró incompetente para conocer en la causa “Brighstar Fueguina S.A. c/ San Martín Express S.A. s/ medida precautoria”, al considerar que el contrato de leasing inmobiliario en cuya virtud se pretendía accionar, era de naturaleza eminentemente civil, por lo que, con independencia de la calidad de los contratantes, la competencia para entender en él correspondía a los jueces también civiles.

 

Ante la apelación presentada por el actor, los jueces que integran la Sala C explicaron que “las partes que asumieron las calidades de contratantes en ese leasing son dos sociedades comerciales”, pero que “ese solo dato no es suficiente para determinar, al menos de modo necesario, la competencia de este fuero para intervenir en el asunto”.

 

Según destacaron los camaristas, “así cabe razonar si se atiende a que, si bien los actos de los comerciantes se presumen comerciales (art. 5 del Código de Comercio), de ello no se sigue que éstos no puedan realizar actos de índole civil”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “la aludida presunción sólo tiene un efecto: poner la carga de la prueba de este último carácter a cargo de quien lo alega, siendo claro que ella cede cuando, como en el caso, la naturaleza de la pretensión deja a ésta ostensiblemente al margen de la materia comercial”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “esa presunción -que se extiende no solamente a los actos que entran dentro de la esfera ordinaria del comercio de quien los realiza, sino a todos los que ejecute el comerciante- subsiste mientras éste no demuestre que ellos son ajenos a su actividad mercantil, o se trate de actos de naturaleza esencialmente civil”.

 

En ese marco, y “siendo que el presente juicio versa, en lo sustancial, sobre el alcance que corresponde atribuir a los cánones derivados del inmueble cuya tenencia fue otorgada a la actora”, el tribunal entendió que “forzoso es excluir la comercialidad del asunto, el que queda atrapado por la regla al efecto establecida en el art. 452 inc. 1 del código de comercio”.

 

Si bien los magistrados recordaron que “la Sala que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido competencia a este fuero para conocer en un supuesto de locación urbana” ,a pesar de ello, entendieron que “esa doctrina es inaplicable al caso, toda vez que, para decidir de ese modo, y más allá del carácter de comerciantes que revestían las partes, el referido Tribunal tuvo especialmente en consideración que la relación jurídica que había vinculado a los litigantes excedía claramente la que podría involucrar un mero contrato de esa índole”, ya que “según fue allí señalado, "...el fin del bien locado" concernía al giro de un negocio comercial que había sido explotado por la actora, y que luego, por cesión, había sido continuado por la demandada”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 22 de mayo pasado que “la pretensión debe considerarse comprendida en el art. 43 del Dec.Ley 1285/58, que atribuye competencia al fuero civil para conocer en el asunto”.

 

Por último, al desestimar el recurso de apelación interpuesto, los camaristas determinaron que resulta incompetente el fuero comercial “para entender en el desalojo de un inmueble que había sido entregado a la demandada en virtud de un contrato de leasing”, ya que “las operaciones que se combinaban en este tipo de contratación (locación y compraventa de inmueble) eran, como regla, de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el citado art. 452-1, disposición que descarta el carácter mercantil de las compras de bienes raíces y muebles accesorios, quedando alcanzado el caso por lo regulado en el decreto 1285/58: 42 y 43 “. 

 

 

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