Determinan cuándo corresponde admitir en el proceso laboral el reemplazo del embargo sobre cuenta corriente por una póliza de seguro de caución contratado por el monto total embargado

En los autos caratulados “Stivala, Daniel Maximiliano c/ El Mirasol de Tortugas S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de grado que viabilizó la sustitución del embargo dictado y trabado sobre las cuentas habidas a nombre de la demandada en una entidad bancaria por un seguro de caución.

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el dictado de una medida que afecta la libre disponibilidad de una cuenta bancaria tiene carácter perjudicial para su titular en tanto resulta evidente la limitación que ello importa para la operatoria corriente de cualquier empresa, por lo que habiéndose alegado la suficiencia del seguro de caución acompañado para operar como garantía del eventual crédito del acreedor, las argumentaciones ensayadas por el recurrente resultan insuficientes para viabilizar sus peticiones”.

 

Por otro lado, las camaristas destacaron que “si bien es cierto que –tal como expresa el apelante- nos encontramos ante un embargo ejecutivo, no lo es menos que el mismo reviste aristas peculiares pues, al día de la fecha, se encuentra pendiente de resolución una nulidad incoada por la demandada”, sumado a que “allí se redarguyó de falsedad a la cédula con la que se la tuvo por incursa en la situación prevista en el art. 71 LO.”.

 

En la decisión adoptada el 22 de agosto pasado, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki precisaron que “en principio, el reemplazo del embargo sobre cuenta corriente por una póliza de seguro de caución contratado por el monto total embargado, no genera al acreedor perjuicio evidente salvo que la solvencia de la entidad aseguradora se encuentre afectada por algún motivo”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala remarcó que en el presente caso “ninguna razón objetiva se ha invocado a efectos de demostrar la insuficiencia del seguro contratado por El Mirasol de Tortugas SA con Prudencia Seguros y por otro lado, los arts. 203 y 204 del CPCCN específicamente facultan al juzgador a sustituir los bienes embargados cuando ello resulte menos perjudicial para el deudor, y a su vez, garantice suficientemente el derecho del eventual acreedor al cobro de sus créditos”.

 

Por último, el tribunal concluyó que “aun cuando la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica, éste no es un requisito exigible a esta altura del proceso si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora en tanto cabe considerar que el seguro de caución tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación reúne los recaudos necesarios para garantizar adecuadamente el crédito que se pretende cautelar”, agregando que ” la caución contratada es ejecutable ante la mera resolución judicial que dictamine la responsabilidad del tomador”.

 

 

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