Determinan Cuándo Resulta Procedente la Excepción de Defecto Legal

Al entender que no se verificaba en el presente caso un estado de incertidumbre para la actora a los efectos siquiera de estimar el valor de los conceptos indemnizatorios que perseguía, ello a fin de viabilizar el regular ejercicio del derecho de legítima defensa de los demandados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que había hecho lugar a la defensa de defecto legal interpuesta por los co-demandados.

 

En los autos caratulados “Levis Mabel Beatriz c/ Casa Julio SACI y otros s/ ordinario” , la parte actora apeló la resolución que había hecho luga ra la defensa de defecto legal interpuesta por los codemandados con fundamento en que había incumplido con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y le impuso las costas de la incidencia.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia consideró que no exisitió ningún obstáculo que le impidiera a la demandante efectuar la estimación de los daños en cuestión, agregando que en virtud de las diversas decisiones asamblearias cuestionadas no existía, en muchas de ellas, ningún obstáculo que imposibilitara a la demandante estimar cuantitativamente lo pretendido por su parte.

 

En base a ello, la juez de grado entendió que la pretensión de que el importe de esos daños debía surgir en la etapa de ejecución de la sentencia no era suficiente en tanto no se indicaron motivos suficientes que demuestren que se encontraba en situación de imposibilidad de cuantificar su reclamo contra los socios y directores de la sociedad demandada.

 

En su apelación, la recurrente alegó que la resolución apelada resultaría dogmática en el entendimiento de que el monto de los daños y perjuicios depende de elementos que deben acreditarse en el período probatorio, agregando que el fallo confundiría la invocación y demostración de la existencia de un daño como presupuestos de la responsabilidad con la determinación de la cuantía.

 

Los magistrados de la Sala A explicaron en primer lugar que “la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “el art. 330 CPCC establece en su inciso tercero que la demanda debe contener la "cosa" demandada, designándola con toda exactitud”, a la vez que “en su último párrafo, señala que deberá precisar el "monto" reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados”, por lo que “en estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas explicaron que “la indeterminación de la cuantía de lo reclamado contra las personas físicas demandadas conllevaría dificultar sus defensas pues, no sería creíble, a entender de los excepcionantes, que la parte actora no pudiera cuantificar debidamente los daños que les reclama”.

 

A ello, los jueces sumaron que “el motivo alegado por la actora no luce suficiente, para exonerarla de su carga procesal de determinar, siquiera aproximadamente, en cuánto estima su perjuicio en la especie”, a la vez que “en su memoria, tampoco brindó razones fundadas para dispensarla de su obligación de cuantificar debidamente los daños que reclama”.

 

En la sentencia del 6 de diciembre de 2012, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que “no se verifica en el sub lite un estado de incertidumbre para la recurrente a los efectos siquiera de estimar, al menos en forma provisional, el valor de los conceptos indemnizatorios que persigue, ello a fin de viabilizar el regular ejercicio del derecho de legítima defensa de los excepcionantes”.

 

 

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