Determinan Procedencia de Acción de Amparo Promovida Fuera del Plazo Previsto en la Ley 16.986

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el plazo establecido por el artículo 2º, inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes.

 

En la causa “Koch, Lilian Mercedes c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561”,  la parte actora había iniciado una acción de amparo con el fin de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 25.561 y modificatorias, y de los decretos 1570/01, 214/02 (arts. 1°, 2°, 4°, 9°, 10 y 12) y 320/2002 (art. 3º) en cuanto dispusieron el congelamiento compulsivo de los fondos depositados en plazo fijo, impidiendo de hecho la libre disponibilidad de la totalidad de los mismos.

 

A su vez, la actora reclamó la diferencia originada en depósitos a plazo fijo, fondo común de inversión, caja de ahorro e incluso bocones previsionales inicialmente constituidos en dólares que fueron previamente pesificados.

 

Por otro lado, la actora, nacida el 14 de abril 1925, sostuvo que la demanda no había sido deducida con anterioridad en virtud de los graves problemas de salud propios y los de su marido, nacido el 19 de octubre de 1914, conforme se desprende la prueba documental oportunamente acompañada.

 

El juez de primera instancia desestimó “in limine” la acción de amparo presentada, al considerar que de acuerdo a lo denunciado por la propia amparista, aquélla pesificó y dispuso voluntariamente la totalidad de los fondos depositados en las entidades bancarias, y no manifestó disconformidad ni formuló reserva alguna, dentro de un plazo razonablemente oportuno.

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia de grado, aplicó el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cabrera” (Fallos: 327:2905), por considerar que en el caso no se verificó la existencia de una reserva de derechos oportuna y efectiva.

 

Al analizar el recurso extraordinario presentado por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las cuestiones planteadas en el sub examine resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en la causa "Rodríguez, Ramona"(Fallos: 331:901), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad”.

 

Por otro lado, el Máximo Tribunal señaló que “el plazo establecido por el art. 2º, inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando —como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso— se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (cf. doctrina de Fallos: 324:3074 y el allí citado I.68.XXXVI "Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo" del 25 de septiembre de 2001)”.

 

En la sentencia del 14 de febrero de 2012, la Corte remarcó que “dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales (cf., en lo pertinente, doctrina de Fallos: 327:2127 y 2413;; 332:1394, entre otros);; máxime si se repara en el tiempo que ha llevado la tramitación de este amparo, cuya desestimación confirmó el a quo”.

 

“Puesto que la acción intentada ha sido rechazada "in limine", previo al dictado del nuevo pronunciamiento que esta Corte ordena por la presente, deberá integrarse la litis fijándose un plazo para la intervención de la demandada, acorde con la urgencia del caso”, sostuvo el Máximo Tribunal, por lo que declaró procedente el recurso extraordinario.

 

 

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