Debido a que no se encuentra justificado que a partir de cierto momento el actor pasara de estar contratado a través de sucesivos contratos anuales de locación de servicios a una contratación a plazo fijo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación habida entre las partes fue de tipo permanente.
La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sintes Enrique c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT s/ despido”, agraviándose por la ponderación que se efectuó del derecho aplicable, específicamente en cuanto se excluyó la proyección de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cabe señalar que en la contestación de demanda se admitió que a través de distintas formas de instrumentación el actor prestó servicios a favor de la accionada desde el 1/1/97 hasta el 6/11/09, recurriéndose primero a sucesivos contratos de locación de servicios bajo el régimen previsto en los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, para enmarcarse posteriormente en la modalidad de plazo fijo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados de la Sala IX entendieron que “aun cuando no se haya aportado a la causa elemento de juicio alguno que convalide la modalidad de contratación acordada a partir del 1/8/06, la demandada pretendió excluir de la proyección de la LCT sólo el período previo partiendo de la presunta adecuación de la metodología adoptada de suscribir sucesivos contratos anuales de locación de servicios con los términos de los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, que prevén la contratación de profesionales dirigidos a la prestación de servicios especializados o técnicos no permanentes”.
Los camaristas señalaron que la demanda soslayó “indicar precisamente y con respaldo en elementos de juicio obrantes en la causa, cual habría sido la modificación objetiva y sustancial de los objetivos a cargo del demandante que habría justificado el cambio de régimen operado a partir del 1/8/06”.
En dicho marco, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro Edmundo Balestrini determinaron que “la relación habida fue de tipo permanente y no obstante la profusa cantidad de contratos de locación suscriptos y de facturas correlativas aportadas con el responde que de manera alguna reflejaban la verdadera relación de dependencia en la que se desplegaban los servicios del demandante, se debe entender regida desde el ingreso del actor y hasta la ruptura por la Ley de Contrato de Trabajo”.
En base a ello, y debido a que “el empleador fue fehacientemente intimado a regularizar el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo recibiendo una respuesta absolutamente refractaria, que no se condice con el cuadro fáctico valorado”, el tribunal concluyó que “este hecho, por sí solo torna causado el cese dispuesto por la trabajadora en orden a lo normado por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En la sentencia del 30 de mayo pasado, la mencionada Sala decidió “receptar favorablemente la pretensión en lo que atañe a la normativa aplicable y consecuentemente a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 245; 232 y 233 de la Ley 20.744), así como de los resarcimientos previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT por encontrarse reunidos los recaudos formales y sustanciales para su procedencia”.
Por otro lado, en relación a la divergencia de la demandada dirigida contra las diferencias salariales reconocidas por desempeño efectivo de una categoría superior, los magistrados resolvieron que “no resulta atendible la postura de la demandada que esgrime que el actor se encontraba excluido del escalafón porque no era de planta permanente”, como así tampoco “puede entenderse como manifestación del consentimiento de la situación abusiva el silencio observado por el actor hasta el desenlace del vínculo, teniendo en cuenta la disposición del art.58 de la LCT que impide admitir presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a derechos, derivadas de su silencio”.
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