Hoy comentaremos muy someramente –a título de espectadores, pues no intervinimos profesionalmente- un caso en el que nuestro máximo tribunal se encontró en una encrucijada. Por un lado el derecho de defensa en juicio de una de las partes y el derecho a la salud de la otra.
Se trata de una reciente sentencia dictada en el marco del expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “D., I. c/ OSDE s/amparo” (C.S.J.N. 19.03.2019) en el que los padres de una niña con discapacidad iniciaron una acción de amparo persiguiendo la cobertura integral de ciertas prestaciones asistenciales.
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando a la demandada a “brindarle a la amparista la cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%- que la misma requiere conforme a la discapacidad que padece, en cumplimiento de las leyes 22.431, 24.901, 26.480 y concordantes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes”. Apelada que fue dicha decisión por la obra social, la misma fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Posteriormente la actora inició la ejecución de la sentencia, denunciando que los reintegros realizados por la obra social eran insuficientes. Ante ello la ejecutada opuso una excepción de pago argumentando que había satisfecho su obligación con arreglo a los valores establecidos en el nomenclador por parte del Ministerio de Salud de la Nación, tal como había sido ordenado en la sentencia de grado. La defensa fue admitida por el juzgado de primera instancia, pero luego fue revocada por el tribunal de alzada. Para así decidir resolvió que la cobertura que debía otorgarse a la menor era del 100% y que el derecho que asistía a la misma no se satisfacía con una cobertura parcial, lo que iría a incrementar el avance de su patología. El tribunal enfatizó en que “los valores que por intermedio de la Administración de Programas Especiales se le reconocen a la obra social a través del Nomenclador, en modo alguno pueden ser los que se deben reintegrar a los beneficiarios, pues lo contrario importaría desconocer el carácter integral de la cobertura que la ley les garantiza”.
Contra ese pronunciamiento la obra social interpuso un Recurso Extraordinario Federal, cuya denegación originó el Recurso de Queja. En líneas generales, la recurrente adujo que la Cámara modificó el alcance de la condena establecida en la sentencia de primera instanciaen franca violación al principio de cosa juzgada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“C.S.J.N.”) admitió los agravios de la Obra Social, dejando sin efecto la sentencia de Cámara. Para así decidir, el máximo tribunal entendió que la sentencia de grado, en la que se había hecho lugar a la acción de amparo y condenado a la cobertura de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud y de acuerdo a lo que prescribieran los médicos tratantes, había sido consentida por la actora. Agregó que en razón de ello la Cámara no podía llevar adelante la ejecución de sentencia por rubros distintos al objeto de la condena sin violar el alcance de la cosa juzgada. La C.S.J.N. sostuvo que no pueden ampliarse los alcances de la cobertura integral en favor de una niña con discapacidad más allá de lo que fue objeto de condena, y que una solución contraria implicaría “un injustificado exceso de los alcances tanto de la litis contestatio cuanto de la cosa juzgada”.
Si bien celebramos que desde siempre y en cuestiones relacionadas con la discapacidad la C.S.J.N. se ha cuidado de caer en declamaciones y ha revocado sentencias basadas en afirmaciones dogmáticas[i]la decisión arribada en este caso ha sembrado ciertas dudas sobre el análisis que se hizo en relación a todo el caso en sí y no únicamente desde la óptica de la ejecución de sentencia.
Desde el punto de vista procesal-constitucional, la decisión de la C.S.J.N. parecería no ser jurídicamente reprochable, ya que hizo primar la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio de la parte que alegó encontrarse ejecutada por rubros y montos distintos a los que fue el objeto del pleito principal.
Sin embargo, no se habría infringido la cosa juzgada al no alterarse los términos de la sentencia de primera instancia. Esto es así porque la actora solicitó la cobertura médico asistencial e integral en un 100% en cumplimiento de la Ley 24.901, de conformidad a los valores establecidos por el Ministerio de Salud y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes.
El artículo 1º La Ley 24.901, titulada “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad” establece que: “Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral[ii]a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.
De su lado el artículo 2º menciona que: “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto a las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.
Esto significa que, a pesar de cómo la actora lo dijo en su demanda, citó a la Ley 24.901 que establece una cobertura del 100% de los costos asociados a las prestaciones a favor de la persona con discapacidad. Tal como con elevado criterio lo entendió la Cámara de Apelaciones, los valores previstos en el nomenclador nacional –y que serían los que se le reconocerían a la obra social- no podrían constituir un techo para el beneficiario, puesto que entonces la Ley 24.901 se convertiría en letra muerta. Es decir, la Ley 24.901 no tendría ningún sentido como así tampoco lo tendría la acción incoada.
Los valores del nomenclador nacional son referenciales, pueden subir y bajar según el contexto político-social, pero no deberían utilizarse esos valores como pretexto para no cubrir las prestaciones por discapacidad, las cuales, reitero, a la luz de la Ley 24.901, son del 100%.
Podría haberse esperado una solución más práctica por parte del tribunal en uso de sus deberes y facultades ordenatorias (artículo 36 del C.P.C.C.N.) en razón de encontrarse comprometido el derecho a la salud de un colectivo vulnerable como es el de la discapacidad, y habiendo ya intervenido en casos similares. El mismo tribunal ha dicho en otras causas que“(…) los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”[iii].
La C.S.J.N. podría haber llamado a las partes a una audiencia o bien intentado acercarlas, evitando dictar una sentencia que lo único que llevará serán mayores incertidumbres, pérdida de dinero y desazón por parte de la persona con discapacidad y su familia. De este modo la actora deberá iniciar un nuevo pleito, reclamando exactamente lo mismo contra la misma obra social, pero quitando la alusión a los valores del nomenclador, que, repito, generalmente son referenciales. El resultado será el mismo, es decir, llegado a las instancias superiores, la obra social deberá cubrir el 100% de los costos asociados a las prestaciones a favor de la menor, no siéndole oponible el hecho de que la obra social pueda o no obtener recupero alguno del Fondo de Compensación.
Nos preguntamos: ¿No era esto algo que podría haberse solucionado en la etapa de ejecución de sentencia por parte de la C.S.J.N.? ¿No es que para el máximo tribunal el colectivo de la discapacidad merece una especial atención por parte del Estado?
La propia C.S.J.N. en un caso trascendental se apartó de formalismos al hacer caso omiso a un argumento de neto corte contractual alegado por la obra social para denegar la cobertura (adhesión a cláusulas de un contrato) corrigiendo la asimetría y subordinación estructural que existía entre la actora urgida de tutela y la demandada[iv].
En otro pleito, que no es similar al presente pero que se relaciona con distintas defensas vertidas por el agente de salud, la C.S.J.N. entendió que no podía someterse a la actora a un proceso de conocimiento cuando llevaba años litigando, debiendo la demandada asumir en forma inmediata la cobertura que se reclamaba. A este respecto el Dictamen Fiscal (al que la C.S.J.N. adhirió) sostuvo que la cobertura integral de los servicios educativos son prestaciones de salud que no escapan al ámbito de responsabilidad de las obras sociales, y que las modalidades presupuestarias invocadas por aquellas son ajenas a las personas con discapacidad, no pudiendo utilizarse esos argumentos para retardar el cumplimiento de un imperativo innegable y liberar a la obra social en perjuicio de sus más altos beneficiarios[v].
También la C.S.J.N. agregó en otra contienda que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de los derechos que cuentan con garantía constitucional[vi].
En suma, parecería que la C.S.J.N. podría en este caso haber tenido una alternativa distinta a como falló, pues como lo ha resuelto,el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”[vii].
Renovamos la sorpresa de esta decisión ya que días después de la misma la propia Corte enfatizó la vulnerabilidad del colectivo de las personas con discapacidad, al declarar en un caso a favor de una persona mayor la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c) del Impuesto a las Ganancias[viii] y en otro al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 239 primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la Ley 24.522, ordenando verificar a favor de una persona con discapacidad un crédito con privilegio especial prioritario[ix]. Todo ello a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
La C.S.J.N. en este caso tuvo que decidir por un camino al sopesar dos derechos con recepción constitucional y supraconstitucional. Habrá que analizar qué parte era la más afectada con una y otra decisión, y cuáles serán los efectos para la parte actora en una sentencia en que lo formal -no analizado correctamente- en definitiva hará mella en lo sustancial.
Citas
[i] C.S.J.N., 22.08.12, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa F.S.E. c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Dr. Norberto Quirno s/ Amparo”; C.S.J.N., 16.06.15, “Recurso de hecho deducido por el Servicio de Rehabilitación Nacional en la causa P.A. c/Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ Amparo”; C.S.J.N., 15.03.16, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S., D. c/Centro Médico e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ Sumarísimo”, entre otros-
[ii] De aquí en adelante el destacado me pertenece.
[iii] C.S.J.N., 15.06.04, “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional.
[iv] C.S.J.N., 28.08.07, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y Otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno”.
[v] C.S.J.N., 09.06.09, “Gladys, Elizabeth Rivero”.
[vi] C.S.J.N., 10.12.13, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L.S.R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia – subsidio de salud s/ amparo”.
[vii] C.S.J.N. 18.09.57., “Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”.
[viii] C.S.J.N., 26.03.19, “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, Considerando N° 13.
[ix] C.S.J.N., 26.03.19, “Institutos Médicos Antárticos s/ Quiebra s/ Incidente de verificación”, Considerando N° 10
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