El BCRA regula a los proveedores de servicios de créditos a través de plataformas

Mediante Comunicación “A” 7406 del 25/11/21 el BCRA reguló la actividad de los Proveedores de Servicios de Créditos entre Particulares a través de Plataformas (PSCPP), con vigencia a partir del 1/3/22.

 

Se define a los PSCPP como aquellas personas jurídicas que ofrezcan –como actividad principal o accesoria de su objeto social– el servicio de acercar y poner en contacto a uno o más oferentes con demandantes de crédito para concretar operaciones de préstamo en pesos. Los PSCPP no podrán ser oferentes ni demandantes de crédito en las plataformas que administran, ordenándose la segregación de los fondos propios de los PSCPP, de los que son objeto de tales operaciones.

 

Se extiende la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a los PSCPP y se los obliga a inscribirse en el “Registro de Proveedores de servicios de créditos entre particulares a través de plataformas” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), dentro de los 30 días corridos posteriores a la fecha en que éste esté habilitado.

 

¿Qué estableció la Comunicación “A” 7406?

 

Condiciones para operar

 

Los PSCPP inscriptos deberán desarrollar su operatoria en las siguientes condiciones:

 

  • No deberán asumir el riesgo crediticio por las operaciones entre inversores y tomadores de los créditos ni garantizar –directa o indirectamente– las obligaciones concertadas entre las partes a través de su plataforma. El inversor asumirá el riesgo crediticio de la operación.
  • No podrán comprometerse con los inversores a la devolución de los créditos, ni adquirir o comprar los créditos concertados en su plataforma.
  • Previo al otorgamiento del crédito deberán brindar la información necesaria que permita al inversor identificar al o los solicitantes de créditos destinatarios de su inversión e indicar a las partes los procedimientos a seguir para la firma de la documentación respaldatoria del crédito. Una vez concertada la operación deberán ofrecer la documentación e información necesaria a efectos que las partes puedan eventualmente ejercer sus derechos sin la participación de los PSCPP.
  • Los movimientos de fondos –que deban realizar los PSCPP y sus clientes– deberán realizarse a través de cuentas a la vista en pesos en entidades financieras y/o en cuentas de pago que ofrecen los Proveedores de Servicios de Pago en el país. Las cuentas que los PSCPP utilicen para la administración de los créditos deberán ser distintas de la que utilizan para las transacciones por cuenta propia (pago a proveedores, pago de sueldos, etc.).
  • Las obligaciones hacia los inversores y los créditos otorgados deberán estar jurídicamente separados del patrimonio del PSCPP (ej. a través de un fideicomiso). A tal efecto, los sistemas implementados por los PSCPP deberán identificar e individualizar los inversores, los tomadores de crédito y los movimientos de fondos de cada operación de préstamo.
  • Deberán brindar –en todo momento– la opción a los inversores para que puedan: i) ceder el crédito a través de su plataforma a otro inversor; o ii) retirar la documentación respaldatoria del crédito para su gestión por fuera de la plataforma por el propio inversor.
  • Deberán contar con un “Manual de procedimientos” que permita apreciar claramente el proceso y metodología para el ofrecimiento de los créditos al inversor, contemplando los controles existentes (de monitoreo, de las aplicaciones y de tecnología informática

Otras actividades permitidas

 

Los PSCPP en sus plataformas podrán brindar los servicios de análisis crediticio, administración y gestión de cobro de los créditos, siempre que conserve el inversor la decisión de otorgar cada crédito y pueda, asimismo, asumir o transferir en cualquier momento la administración y gestión de cobro.

 

Los PSCPP podrán percibir comisión por tales servicios. Cuando los PSCPP proporcionen el servicio de análisis crediticio, deberán comunicar la fuente de donde obtienen la información y los procedimientos implementados, de manera que permita apreciar el proceso seguido en la materia.

 

Cuando se empleen para el análisis crediticio métodos de evaluación crediticia denominados “screening” o “credit scoring”, estos deberán medir el riesgo y/o la probabilidad de incumplimiento de los solicitantes de crédito y basarse en variables relevantes para medir el riesgo de incobrabilidad asociado a cada tomador de crédito y clase de crédito.

 

La metodología e información que se empleen para sustituir la demostración de ingresos mediante documentación deberán asegurar que la evaluación de la capacidad de repago esté incorporada en el resultado del modelo empleado a los efectos de inferir el comportamiento crediticio (probabilidad de repago de las obligaciones en el futuro).

 

A su vez, de emplear esa metodología, deberá efectuarse el cotejo de las predicciones realizadas con el comportamiento crediticio finalmente observado, a los fines de adoptar, en su caso, las adecuaciones que se estimen pertinentes.

 

Transparencia

 

La publicidad efectuada a través de cualquier medio y la documentación emitida por los PSCPP deberán incluir una mención clara y expresa de que:

 

  • Se limitan a ofrecer servicios para unir a los oferentes y demandantes de crédito en general y no se encuentran autorizados a operar como entidades financieras por el BCRA.
  • No asumen ninguna responsabilidad o riesgo alguno por las operaciones entre inversores y tomadores de los créditos ni garantizan –directa o indirectamente– el cobro de los créditos.

Régimen informativo y de fiscalización

 

Los PSCPP deberán remitir copia de sus estados financieros o contables y los requeridos por el régimen informativo que se establezca. Además, se deberá permitir al personal de la SEFyC la realización de auditorías periódicas en sus instalaciones y el acceso a los datos y la información, que ante su requerimiento también podrá ser en forma remota, para auditar el cumplimiento de estas normas.

 

Información de los tomadores de crédito al BCRA

 

Los PSCPP deberán suministrar información sobre los créditos que administran, la que se difundirá por la “Central de Deudores del Sistema Financiero” (CENDEU) del BCRA. A esos fines, bservarán las normas sobre “Clasificación de deudores” en función de la mora, según los criterios aplicables para la cartera de “consumo o vivienda” y las disposiciones de recategorización obligatoria. Los datos suministrados al BCRA deben cumplir lo previsto en el artículo 4° de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.

 

El BCRA estará facultado a aplicar las sanciones previstas en la Ley de Entidades Financieras a los PSCPP y los miembros de sus órganos de gobierno, administración y fiscalización, por los incumplimientos que se constaten respecto de estas normas.

 

Por Hernán Camarero, Eduardo Bellocq, Sebastián Borthwick y Patricio J. Trench

 

 

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