El CCT-662-13 de los Directores Técnicos de Fútbol en Argentina: Breves consideraciones del Régimen Contractual
Por Carlos Adolfo García

El Convenio Colectivo de Directores Técnicos de Fútbol de ATFA Nº 662-13 (de ahora en adelante “ CCT 662-13) suscripto entre la Asociación del Fútbol Argentino (de ahora en adelante “AFA”) y  la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (de ahora en adelante “ATFA”) en el año 2013.

 

El CCT 662-13 representa un instrumento fundamental para los Directores Técnicos de fútbol en Argentina, dado que además no existe un Estatuto del Director Técnico de Fútbol, situación que si ocurre con los futbolistas profesionales en Argentina a través de la Ley Nacional Nº 20.160. Sin embargo, ya han transcurrido más de diez años desde la entrada en vigor del CCCT 662-13, lo que indica, por el dinamismo de la actividad, la necesidad de una revisión. En el artículo abordaremos brevemente los antecedentes y la confusa redacción vigente.

 

Directores Técnicos de Fútbol en Argentina: Antecedentes y la vigencia del CCT-13

 

Argentina ha tenido una evolución interesante en la regulación de la actividad de los Directores Técnicos de fútbol (de ahora en adelante “Director Técnico” o “DT”). Es así que, como primer hito data del año 1948, con la fundación del Círculo Argentino de Técnicos de Fútbol. Posteriormente, en el año 1963 se crea ATFA en las oficinas de la popular revista “El Gráfico” por referentes de la actividad como José Ramos, Osvaldo Zubeldia, Manuel Regadas, entre otros[1]. Doce años más tarde, en 1975, se suscribe el primer Convenio Colectivo de Trabajo Nº 170/75[2].

 

El CCT-662-13 tuvo su origen hace 13 años, donde el contexto del mercado del fútbol era distinto a nivel nacional, regional y mundial. Para graficar los cambios que se han suscitado en esta última década, en Manchester United aún dirigía Sir Alex Ferguson, Josp Guardiola aún comandaba el primer equipo de Barcelona F.C. y como si fuera poco José Mourinho tenía sus últimos días en su primer paso por el Real Madrid. Las prácticas de cláusulas de rescisión en contratos de Directores Técnicos eran poco habituales, prácticamente inexistentes.

 

En la República Argentina, la actividad ejercida por los Directores Técnicos de fútbol se encuentra regulada por el CCT 662 del año 2013 y supletoriamente por la legislación laboral –Ley Nacional 20.744 y Ley Nacional 27.802 demás leyes especiales aplicables-[3].

 

Actualmente, los contratos de los DT se han complejizado a la par de los vínculos laborales de los deportistas. Es así, que la Cláusula de rescisión -mecanismo de rescisión “ante tempus” de vínculo laboral deportivo- ampliamente aplicada en contrato de futbolistas, hoy es común incluirla en contratos de DT[4].

 

¿A que Directores Técnicos aplica el CCT 662-13? ¿Jugador y Director Técnico al mismo tiempo?

 

Particularmente, el CCT 662-13 dispone en su artículo 4º que se aplicará “a todas las personas que se desempeñen como directores técnicos de fútbol en cualquiera de sus instituciones directa o indirectamente afiliadas a la AFA” que compitan en Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y argentino “A”. Continúa el artículo incorporando a “los integrantes de los seleccionados nacionales en todas sus categorías”. La extensión de la protección del CCT 662-13 a los integrantes de selecciones nacionales es un acierto por la característica de sus tareas, que son enormemente similares a la de los DT “de clubes”. Sin embargo, debiera el CCT 662-13 determinar ciertas diferencias en torno a las tareas que desempeña un seleccionador nacional de fútbol de primer equipo representativo. Una especial mención sería la incorporación de una modalidad especial de extinción contractual – inclusión de las cláusulas de rescisión contractual- o previsión de mecanismos de salida de “mutuo acuerdo” para evitar conflictos patrimoniales o institucionales[5]. Los DT de selecciones, generalmente tienen una enorme exposición mediática – sobre todo en la Copa del Mundo de la FIFA y en instancias finales de eliminatorias para dicho torneo-, lo que implica que existan clubes de fútbol que busquen sus servicios.

 

Al efecto de ejercer como Director Técnico de Fútbol en Argentina – sea la persona  de nacionalidad argentina o extranjera- debe contar con título habilitante y homologado por ATFA -conforme a artículo 5º-. Es interesante advertir – conforme al artículo 6º- que no se admite que un jugador de fútbol profesional o aficionado ejerza en simultáneo la actividad de entrenar a un club o selección nacional. Esta situación, si bien no es del todo habitual, a criterio de este autor debiera ser revisada en un futuro Convenio Colectivo. El proteccionismo de la actividad no debiera ser la prohibición, sino la implementación de parámetros razonables, como ser: un jugador de fútbol activo a partir de una determinada edad puede ser DT, reuniendo las condiciones generales y en tanto y en cuanto su empleador -club- manifieste su voluntad positiva, entre otras[6].

 

 

 

La complejidad del artículo 10º del CCT-662-13 y la necesidad de reforma

 

El CCT-662-13 a lo largo de 25 artículos previsiones relativas al ejercicio de la actividad de los DT de fútbol en la República Argentina. Más allá de la prórroga automática dispuesta en su artículo 2º, el paso de más de una década ha dejado una serie de conflictos en la práctica que merecen ser atendidas por un nuevo Convenio Colectivo o por un Estatuto de Director Técnico de Fútbol.

 

El artículo que reviste mayor importancia en razón de su contenido y su aplicación a la relación laboral, es el 10º. El artículo, titulado “Régimen de Contratación” -el cual ya existía en el anterior CCT 563-09- es el más extenso de todo el CCT 662-13, contando con 12 incisos -del a hasta l-.

 

La redacción comienza expresando que ningún profesional podrá ejercer su tarea y tampoco un club podrá “usufructuar” los servicios de un director técnico de fútbol sin contar con la celebración, suscripción y posterior inscripción del contrato. Lego, el artículo establece el carácter exclusivo de la prestación del servicio -en concordancia con la prohibición de ser DT para un jugador aún registrado en un club, es decir “en actividad”-. Esta aseveración, podría extirparse de este artículo, e incluirse en el artículo 6º- el cual ya refiere indirectamente al espíritu de exclusivo del oficio-. Igual situación advertimos en el inciso K del artículo 10º cuando nuevamente expone la calidad exclusiva del director técnico que no “podrá ejercer su función específica simultáneamente en mas de una institución que participen de los torneos de Primera División, Primera “B” Nacional,, Primera “B”, Primera “C” y Argentino “A”, excluyendo sin motivo alguno la expresión “o cualquier torneo organizado por AFA, incluyendo a los directores técnicos de selecciones cualquiera sea su categoría” o similar -evitando interpretaciones erráticas acerca de la aplicación con el paso de los años-.

 

Seguidamente el inciso B limita la extensión del contrato del director técnico e “instituciones respectivas” a un plazo de 1 -un- año, sin embargo, no establece un máximo de años de extensión- lo cual evidentemente queda librado a la autonomía de voluntad de las partes-.

 

Los incisos C – relativo al plazo, número de ejemplares de contratos y quien los resguarda y/o registra-, D – relativo a solemnidades de registración-, F -relativo a la “ventana de fichaje” siempre vigente que aplica a Directores Técnicos-, G -relativo a la autorización transitoria y previa por parte de AFA por el término de 2 partidos oficiales a persona con título habilitante sin debido registro-, J -relativo al deber de suscribir un “formulario-contrato tipo” aprobado por AFA-, podrían agruparse en un único artículo, ya que refieren a solemnidades y procedimientos de registro.

 

El inciso i manifiesta la prevalencia del contrato registrado por sobre un convenio privado no registrado, lo cual llama la atención conociendo la extensa jurisprudencia en la materia donde se reconoce que el contrato no registrado es de aplicación si contiene mejores derechos y/o beneficios laborales al trabajador[7].

 

El inciso H establece que “la AFA no registrará contrato alguno que no se ajuste a todas las disposiciones de este convenio y las reglamentaciones”. Seguidamente expresa que cualquier registro sin el debido cumplimiento de disposiciones será declarado sin efecto por la AFA, de oficio o a pedido del director técnico o bien por solicitud de ATFA. Este inciso presenta una redacción confusa, en torno a que los interesados en “denunciar” un contrato presumiblemente nulo por carecer de todos los requisitos del CCT 662-13 y sus reglamentaciones es la AFA, ATFA y en principio los demás directores técnicos. Sin embargo, el CCT 662-13 en su redacción expresa “…o a petición del director técnico”. En este orden de ideas, considero que debió expresar “a petición de cualquier director técnico registrado o con título debidamente habilitado”, o bien pudiera haber expresado simple y llanamente “o a petición de cualquier tercero interesado y/o afectado con prueba suficiente”. En este último caso, no podría quitarse la posibilidad de un tercero con prueba suficiente a que solicite la nulidad de un contrato -pudiendo ser una persona física o jurídica como un club u organización deportiva-.

 

El inciso L expone la oportunidad que tiene el club de fútbol -entendemos la AFA también en relación a los directores técnicos de selecciones, con especiales consideraciones dada su excepcional tarea, las cuales no están advertidas- de rescindir su vínculo laboral en el marco de una serie de situaciones que deben acontecer. Este inciso podría ser incorporado, en conjunto con los últimos párrafos, en un artículo independiente, valorando como acápite “Rescisión del contrato por parte del club y/o AFA”. Esto ordenaría ampliamente el espectro del instrumento para el lector interesado.

 

Entiendo, a criterio de una actualización fundamental del CCT 662-13, debiera incluirse seguidamente un artículo que exponga la oportunidad que tiene el director técnico de fútbol -y eventualmente el club o AFA como empleadores- de incorporar cláusulas de rescisión o “de salida” -situación que muchas veces ocurre en la realidad de los casos-. Situación que ya es considerada por la AFA para los futbolistas con distintos Boletines Especiales -con la reciente “Cláusula Simplificada de Finalización de Contrato” inclusive-[8].

 

En el artículo 15º titulado “Falta de Pago”, donde se establece la oportunidad que tiene el director técnico de “considerar disuelto” su contrato ante la falta total y absoluta de pago de las deudas laborales luego de intimado el empleador transcurridos 48 hs. La importancia del artículo radica en el derecho a percibir la totalidad de su contrato, “hasta la finalización” del “torneo”. A la luz de cierta jurisprudencia, se han llevado adelante una interpretación extensiva a la palabra “torneo”, incluyendo a una Copa Nacional – en el caso, La Copa Argentina-[9] en razón de la aplicación del principio “in dubio pro operario” -dada la interpretación o alcance de la ley-[10]. ¿Cómo aplica este artículo a un Director Técnico de Selección Nacional?, dado que no existe mención a torneos o copas organizadas por FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociado) o CONMEBOL (Confederación de Fútbol Sudamericano). Lo abordaremos a continuación.

 

Un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo con sentido integral. La selección nacional

 

Un eventual nuevo proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Directores Técnicos debiera actualizar e integrar la naturaleza entera del servicio. Es así que se podría reordenar y clasificar con mayor precisión su contenido actual en distintos artículos como se ha mencionado -relacionado al artículo 10º-, tal vez con un capítulo específico dentro del cuerpo del instrumento.

 

Sería una oportunidad interesante para considerar al Director Técnico de Selecciones como una unidad específica dentro del cuerpo del Convenio Colectivo. Un ejemplo sería precisar con mayor claridad la extensión del deber de pago “hasta finalización del torneo” que recae sobre el club también recae sobre AFA, es decir, la AFA -en calidad de empleador- ¿debe cumplir lo expresado en el artículo 10º inciso “L”?. Si la respuesta es positiva o negativa, debiera estar expresamente establecido en un artículo especial al efecto.

 

Los servicios que presta un DT de selecciones de fútbol es distinta: tiene un empleador específico – la AFA, y no un club-, los torneos los organizan otros organismos deportivos -como FIFA, CONMEBOL u otras federaciones u organizaciones, muchas veces internacionales-, no compiten todos los fines de semana -existen fechas FIFA, Copas del Mundo, Copa América, entre otros torneos-, no intervienen en armados de planteles en “ventanas de fichaje” -se encargan de convocar a los deportistas con mejor rendimiento para su proyecto-, cumplen roles ante la FIFA y CONMEBOL -son los entrenadores de las selecciones que presenta la AFA en torneos internacionales, y asisten a eventos, sorteos de partidos-, entre otras. Este dilatado decálogo de tareas, es ampliamente distinto al desempeño diario de un Director Técnico de Fútbol, lo que deviene en una necesario y particular tratamiento normativo.

 

En igual sentido, se debiera abordar con mayor detalle los diferentes miembros que integran el “cuerpo técnico” de selecciones -y clubes-. Un ejemplo de ello son los Directores Técnicos Alternos -conocidos como “ayudantes de campo”- al efecto de determinar con mayor acierto la naturaleza del contrato – si son contratos individuales o no con respeto al Director Técnico principal-, situación que ha sido evaluada a nivel judicial[11]. Esta denominación aún permanece confusa, inclusive para la AFA -en calidad de empleador-, cuando al desvincular a Jorge Sampaoli de la Selección Nacional de Fútbol de Primera en una comunicación oficial, lo identifica como “ex entrenador” -no utilizando el vocablo del CCT 662-13-, y no menciona a su ayudante de campo Sebastián Beccacece, quien también finalizó su vínculo contractual[12].

 

Palabras Finales

 

La actividad de los directores técnicos en Argentina es fundamental para el desarrollo de talentos y la competitividad de los clubes en competiciones nacionales e internacionales. Las cláusulas de rescisión son una herramienta contractual sumamente práctica -con una aplicación creciente en contratos- que debieran reglamentarse, para otorgar mayor seguridad jurídica a los vínculos jurídicos.

 

Dada la extensión del artículo, no es posible abordar la totalidad de los puntos del CCT 662-13, lo que indica la necesidad de un trabajo académico posterior.

 

La complejidad del mercado nacional, regional e internacional de los directores técnicos -como lo denomina el CCT 662-13- demanda contar con reglamentaciones y disposiciones laborales actualizadas. Contar con Convenios Colectivos de más de una década, generan un contratiempo innecesario en interpretaciones que bien pudieran corregirse con un nuevo Convenio Colectivo o una ley de Estatuto del Director Técnico de Fútbol para la Argentina. La Argentina necesita de una reglamentación adecuada que sustente la profesionalización del sistema y otorgue seguridad jurídica a los vínculos contractuales. En este orden de ideas, será fundamental evitar interpretaciones caprichosas de enunciados de Convenios Colectivos de Trabajo desactualizados.

 

 

Citas

[1] Cfr. Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino -ATFA-, disponible el: p05-06-2026, disponible en: https://www.atfa.com.ar/web/historia.html.

“…Reunidos en las oficinas de la Revista "El Grafico", lo Sres. Jose Ramos, Osvaldo Zubeldia, Manuel Regadas, Manuel Giudice, Antonio Faldutti, H. Fernandez Roca, Rubén Bravo, Rodolfo Kraly, Horacio Torres y otros, se propusieron, a través de la flamante entidad, comenzar a defender los intereses profesionales y a jerarquizar la actividad de los Directores Técnicos de Fútbol….”

[2] PERELLÓ, Oscar E., “El Contrato de Director Técnico de Fútbol Profesional”, disponible el 05-06-2026, disponible en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/12/02/doctrina-el-contrato-del-director-tecnico-de-futbol-profesional/.





[4] Es así el caso del Director Técnico español Xavi Alonso, al que Bayern Leverkusen habría establecido cláusulas de rescisión ante su eventual salida del club, situación que sucedió con el Real Madrid.

[5] Situación que ha ocurrido con Gustavo Alfaro, cuando fuera Director Técnico de la Selección de Ecuador, en cuanto a reclamos indemnizatorios.

[6] Es de mencionar el recordado momento en que Ryan Giggs ingresó al campo de juego en la fecha 34º de la Premier League en el año 2014 en el encuentro entre el  Manchester United y Hull City en el Old Trafford.

[7] Existe extensa jurisprudencia en la materia, por nombrar algunos: Barbas, Juan Alberto contra Racing Club. Asoc. Civil; L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido, entre otras.

[8] Véase, GARCIA, Carlos Adolfo, “Las Cláusulas de Rescisión en el régimen federativo del fútbol argentino. La nueva “Cláusula Simplificada de Finalización de Contrato”, disponible el 04-06-2026, disponible en: https://abogados.com.ar/las-clausulas-de-rescision-en-el-regimen-federativo-del-futbol-argentino-la-nueva-clausula-simplificada-de-finalizacion-de-contrato/37511.

[9] Cfr. Juzgado Nacional de primera instancia N°30, “L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido”, Buenos Aires, 2020.

[10]Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 30, “LOPEZ, Hernán Darío c/RACING CLUB ASOCIACION CIVIL s/ Despido”, Buenos Aires, 2020.

“… cierto es también, que la redacción de la norma convencional solo se refiere a la “finalización del torneo” sin más, por lo que, en virtud del principio “in dubio pro operario” -art. 9 L.C.T.-, si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley, deberá decidirse por el sentido más favorable al trabajador. En este orden de ideas, si bien el torneo había finalizado -estando a días de comenzar el próximo-, al estar clasificado Racing Club para seguir disputando la “Copa Argentina”, considero que corresponde hacer lugar al pago de los meses de setiembre y octubre…”.

[11] Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 30, “LOPEZ, Hernán Darío c/RACING CLUB ASOCIACION CIVIL s/ Despido”, Buenos Aires, 2020.

[12] Asociación del Fútbol Argentino, Comunicado oficial de “Desvinculación de Jorge Sampaoli”, 14-07-2018, disponible el:04-06-2026, disponible en: https://www.afa.com.ar/Sitio/posts/desvinculacion-de-jorge-sampaoli.

Opinión

El CCT-662-13 de los Directores Técnicos de Fútbol en Argentina: Breves consideraciones del Régimen Contractual
Por Carlos Adolfo García
detrás del traje
Nos apoyan