El hecho de que el actor haya facturado como trabajador autónomo, o que haya guardado silencio y omitido reclamos durante el transcurso de la relación, no excluye la dependencia laboral

En la causa “Flint Walter Guillermo c/ Brenson Autos S.A. y otro s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de primera instancia concluyó que entre el accionante y la codemandada Brenson Autos SA, existió relación laboral en los términos del art. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto, fue ajustada a derecho atento el desconocimiento de la accionada de la existencia de vinculación laboral.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con la magistrada de grado respecto de la existencia de vinculación laboral entre ambas partes, dado que “la magistrada de origen estimó aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT -ante la defensa de las demandadas que sostenían la existencia de una relación no laboral con el actor, de carácter autónomo e independiente) y concluyó que el Sr. Flint se encontraba vinculado con Brenson de manera dependiente”.

 

Tras confirmar que “el actor estuvo vinculado Brenson Autos SA a través de una relación de carácter laboral, más allá de la figura que pretendió atribuírsele (prestador autónomo de servicios)”, las camaristas precisaron que “conforme el principio de primacía de la realidad, no se pueden omitir las manifestaciones efectuadas de manera coincidente por todos los testigos, aun cuando alguno de ellos pudiera tener juicio pendiente como fuera postulado por el apelante, lo cierto es que todos fueron claros, precisos y contundentes acerca de la modalidad de trabajo y demás características de la relación denunciada, por lo que les otorgo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN)”.

 

Luego de recordar que “toda vez que la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido”, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara resolvieron que “comprobada la prestación de servicios y vista la continuidad de la prestación del accionante mediante el pago de una retribución periódica, su desempeño revela una verdadera relación de naturaleza laboral (art. 21 y cc. LCT)”.

 

En la sentencia dictada el pasado 19 de junio, la mencionada Sala concluyó que “el hecho de que el actor haya facturado como trabajador autónomo, o que haya guardado silencio y omitido reclamos durante el transcurso de la relación (arts 12 y 58 LCT), no excluye la dependencia ni convierte al actor, en un profesional autónomo ni en un empresario, máxime teniendo en cuenta que quedó demostrada la sujeción a órdenes y directivas y la accionada no aportó prueba en aval de su postura”, por lo que “activada la presunción del artículo 23 LCT por el hecho de la prestación de servicios, y la negativa de la demandada a reconocer la existencia de relación de trabajo subordinado, constituyó injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 LCT)”.

 

 

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