Es incompetente la Justicia Nacional del Trabajo por ser el objeto ajeno a su competencia material

En la causa "Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles - A., M. S. - c/Prevención ART S.A. s/Otros reclamos" mediante la sentencia interlocutoria definitiva del 16.02.2024 la Magistrada declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el litigio, y atribuyó su conocimiento a la Justicia Nacional en lo Civil. 

 

En el proceso, la obra social demandante "reclama a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada el reintegro de los gastos que habría afrontado por el pago de prestaciones médico -asistenciales que recibiera uno de sus afiliados, Sr. M. S. A., prestaciones originadas en virtud del Covid-19 positivo que habría contraído el nombrado mientras se encontraba desarrollando tareas para su empleadora – OCA ORG. COORDINADORA ARG. SRL - y que debieron haber sido prestadas íntegramente por la aseguradora aquí demandada por haber sido contratada a tal fin por dicha empresa patronal y dado el carácter profesional de la patología alegada", invocando como fundamento legal el art. 915 inc. b) del CCyCN, y la fijación de un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo sufrido, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

 

La Jueza de grado sostuvo que los sujetos involucrados en la acción de reintegro de gastos, no integrarían la relación laboral, y por lo tanto no podrían juzgarse comprendidos en la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.

 

La parte actora recurrente, sostuvo que "la competencia en razón de la materia es determinada por la naturaleza de la pretensión antes que por la realidad de los hechos, y que dado que el presente caso se funda en una acción prevista en legislación de naturaleza laboral –ley 27.348-, y que el reintegro pretendido se fundamenta en importes originados en la falta de otorgamiento de prestaciones en especie debidas por la ART dado el carácter profesional de la enfermedad y expresa previsión legal con fundamento en el decreto 367/20, la competencia resultaría exclusiva de materia de este fuero del trabajo".

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que el objeto de la demanda sería ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo. Ello dado que "el reclamo de la Obra Social accionante está destinado a obtener de la ART demandada, vinculada por un contrato de afiliación con la empleadora del Sr. M. S. A. -trabajador dependiente afectado en su salud por el Covid 19 que habría contraído mientras se encontraba trabajando (cfr. dto. 367/20)-, la repetición de las sumas erogadas por la atención médica brindada a éste".

 

Es decir que, los sujetos de la acción no integraban la relación laboral, y por lo tanto, "no podría juzgarse comprendida la contienda en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral".

 

Por otro lado, en las actuaciones también se reclamó un daño punitivo con apoyo en la ley de defensa del consumidor, en el marco de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella (art. 1 Ley 24240 modificado por ley 26.994 y 27.077), en procura de una reparación ante el incumplimiento contractual y legal alegado.

 

Al respecto, los camaristas advirtieron "que la naturaleza comercial de la sociedad anónima demandada y del servicio que presta con habitualidad como objeto del negocio lucrativo que explota, en cuyas particulares características se funda el reclamo de la obra social aquí accionante, permite vincular la cuestión al fuero comercial", teniendo en cuenta el art. 43 bis del decreto ley 1285/58".

 

En virtud de ello y marco legal en el que se apoyó la acción, "el tribunal entiende que en este caso correspondería atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial, si se considera que el resarcimiento que se pretende en el escrito de inicio encuentra su motivación en la conducta de la empresa aseguradora que habría provocado -en el marco de una relación de consumidores o usuarios y empresa prestataria- un daño en el consumidor".

 

Así resolvieron el pasado 26 de septiembre los Dres. De Vedia y Ferdman.

 

 

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