Especifican Fondos con los que Deben Pagarse las Acreencias Laborales Informadas por la Sindicatura

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió al ratificar una sentencia de primera instancia que autorizó el pronto pago en los términos del listado que formuló la sindicatura, que las acreencias laborales con privilegio informadas por la sindicatrua deben ser abonadas con fondos líquidos disponible y, en caso contrario, con el 1% mensual del ingreso bruto.

 

En los autos caratulados “De Nicolo S.A. s/ concurso preventivo, incidente de apelación (art. 250 CPCCN)”, la concursada apeló la resolución que autorizó el pronto pago en los términos del listado que formuló la sindicatura y requirió a la deudora que deposite el 1% del ingreso bruto mensual por cobranzas de los meses de mayo, junio y julio de 2009, e hizo saber a la sindicatura que debería efectuar un plan de pagos proporcional y efectuar un informe mensual hasta cubrir el total de los pagos autorizados.

 

En su apelación, la concursada argumentó que dicho fallo era extemporáneo, debido a que la jurisprudencia había establecido que el pronto pago sólo resulta operativo durante le período que transcurre entre la presentación del concurso y la homologación del acuerdo.

 

Los jueces que integran la Sala E consideraron que tales quejas eran inadmisibles, debido a que la propia deudora había admitido que no se presenta en el caso el supuesto de hecho que invoca, debido a que refirió que aún no se ha concretado homologación.

 

Por otro lado, la concursada alegó que la suma determinada sólo podría ser depositada en la medida en que existan fondos disponibles para ello y explotación superavitaria, todo lo cual no fue ponderado en el fallo recurrido.

 

Los camaristas expresaron con relación a ello que “la supeditación de la efectivización del pronto pago en los términos pretendidos por la quejosa, era un requisito que la jurisprudencia elaborada bajo el régimen de la redacción original del art. 16 -ley 24.522- había interpretado se extraía de la expresión de que el pronto pago debía ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación”, pero “la ley 26.086 sustituyó esa norma y dispuso que las acreencias laborales con privilegio informadas por la sindicatura deben ser abonadas con "fondos líquidos disponibles" y, en caso contrario, con el 1 % mensual del ingreso bruto”.

 

En tal sentido, en la sentencia del pasado 17 de agosto, los jueces determinaron que “la redacción es clara respecto de la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad”.

 

Por último, los camaristas determinaron que también resultaba inadmisible el planteo de nulidad con sustento en que se habría afectado su derecho de defensa por no haberse dado vista ni traslado a su parte de los informes del síndico.

 

Los jueces concluyeron que “ley no prevé la participación del deudor en el trámite de autorización del pronto pago "de oficio", que requiere el pronunciamiento del síndico en los términos exigidos por el art.14 inc.11  de la Ley de Concursos y Quiebras y la decisión del juez en los términos del art. 16 segundo párrafo de la LCQ”.

 

 

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