Establecen cómo Debe Determinarse la Jurisdicción para Entender en un Juicio sobre un Contrato Multinacional

Al remarcar que tratándose de materia contractual multinacional, el lugar de cumplimiento del contrato determina la competencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la justicia argentina posee jurisdicción para entender en el juicio, ya que el contrato multinacional en cuestión, por lo menos en su faz inicial y final, habría de ejecutarse en el país.

 

En el marco de la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander S.A. s/ sumarísimo”, las entidades demandadas Banco Santander S.A. y Banco Santander Río S.A. apelaron la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la primera de las mencionadas al contestar la demanda.

 

Cabe señalar que la parte actora, en representación de todos los inversores argentinos, o residentes en el país, perjudicados por el llamado caso “Madoff”, había promovido la presente acción colectiva contra el Banco Santander S.A. y el Banco Santander Río S.A., con el objeto de reclamarles los daños y perjuicios que sufrieron los referidos consumidores financieros a raíz de las pérdidas provocadas frente a la compra que realizaron las demandadas con sus ahorros de cuotas partes de los Fondos Optimal de propiedad del Banco Santander S.A., luego colocados en Madoff Investment Securites Group.

 

El Banco Santander S.A. alegó la incompetencia de la justicia nacional para conocer en el conflicto, en tanto en los documentos que habrían firmado los inversionistas con las referidas entidades se pactó la jurisdicción y ley aplicable extranjera.

 

A su vez, la recurrente sostuvo que aun cuando no se considerara tal convenio, la aplicación de dichas reglas sería igualmente obligatoria a partir de lo dispuesto por los artículos 1209, 1210, 1215 y 1216 del Código Civil.

 

Los jueces de la Sala E señalaron con relación a las prórrogas de jurisdicción extranjera, que “no se aprecian actualmente oponibles, pues su determinación no surge con claridad en esta etapa preliminar del proceso”.

 

Los magistrados remarcaron que “se trata de supuestos pactos insertos en ciertos documentos que no se sabe con exactitud en esta fase inicial del juicio si fueron o no efectivamente suscriptos por las partes allí involucradas, careciendo entonces en la actualidad de toda fuerza vinculante para dirimir el conflicto de competencia internacional directa aquí suscitado”.

 

Al considerar que correspondía buscar la solución en las reglas generales de atribución de jurisdicción en el derecho procesal internacional de fuente interna, los magistrados sostuvieron que “tratándose de materia contractual multinacional, el lugar de cumplimiento del contrato determina la competencia (cfr. CCiv. 1215 y 1216)”.

 

Los jueces explicaron que a los efectos de las citadas normas, "el "lugar de cumplimiento" significa cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que incumbe a la prestación típica sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable (cfr. Boggiano, "Curso de Derecho Internacional Privado", 2000, p. 133; CNCom. Sala E, "A.E. c/ V.V.", del 10.10.85, ED, 121-671)”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas explicaron que “se permite al actor optar entre los tribunales de todos los países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones, dejando de lado la protección del deudor demandado”, sobre todo “cuando en el caso la naturaleza misma del contrato exterioriza una deslocalización del negocio, a causa de que no aparece integrado a la esfera de un país determinado y porque el sinalagma genético de las promesas que contiene y el sinalagma funcional de las prestaciones que se deben producir para dar cumplimiento a tales promesas están plurilocalizados”.

 

En la sentencia del 23 de diciembre de 2011, la mencionada Sala remarcó que lo dispuesto por los artículos 1215 y 1216 del Código Civil no exige un esfuerzo de interpretación, por lo que “deben ser aplicados con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador, que consiste, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia”.

 

Los magistrados concluyeron que en base a los elementos integrantes de la pretensión, la justicia argentina posee jurisdicción para entender en el juicio, ya que “el contrato, por lo menos en su faz inicial y final, habría de ejecutarse en el País, pues tanto la entrega de los fondos como su devolución juntamente con las ganancias se efectivizaba, según lo dicho por la actora, en Argentina”.

 

Por  último, los jueces dejaron en claro que lo resuelto no implicaba adelantar opinión sobre el derecho de fondo aplicable, “pues se trata de una circunstancia que no incide en la determinación de la competencia del tribunal que conocerá en la demanda, más allá de la conveniencia de que ambas cuestiones resulten coincidentes”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “al entablarse las pretensiones y defensas no siempre es posible afirmar con certeza el derecho aplicable, que puede variar según la investigación de los hechos en el curso del proceso de conocimiento”, por lo que confirmaron la resolución de primera instancia.

 

 

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