Establecen cómo debe fijarse el canon mensual a la cooperativa de trabajo que se encuentra llevando a cabo la actividad en el inmueble de la quebrada

Al resolver que corresponde un canon mensual a la cooperativa de trabajo quien se encuentra llevando adelante la actividad en el inmueble de la quebrada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para establecer el quantum de la compensación a favor de la quiebra se estima adecuado tener en cuenta al proceso de ocupación que atravesó el inmueble y cuando la Cooperativa retomó la actividad de la fallida.

 

En los autos caratulados Alimentaria San Pedro S.A. s/ quiebra - incidente de venta”, fue apelado por la Cooperativa de Trabajo Alimentaria San Pedro Ltda la decisión que dispuso que debía abonar a la quiebra un canon mensual de $ 10.000 desde que comenzó hacer uso y goce de la planta de la fallida, bajo apercibimiento de llevar adelante la subasta pública del inmueble integrante del acervo falencial.

 

El juez de grado sostuvo  respecto al cumplimiento del pago del canon locativo, que el hecho de que el mismo no hubiera sido determinado, en su momento, no implicó en modo alguno que la Cooperativa de trabajo no estuviera obligada a integrarlo ya que bien pudo, ante la omisión incurrida, efectuar las peticiones de menester.

 

En su apelación, la recurrente alegó que  la subasta se suspendió a resultas de un proyecto provincial de expropiación que aún no se ha perfeccionado al no abonarse la indemnización correspondiente, a la vez que el inmueble fue saqueado luego de la quiebra y los ex dependientes de la fallida intentaron su preservación.

 

La apelante precisó que  a partir del año 2004 la Cooperativa propuso el pago de un canon que por ese entonces no fue determinado y que el fijado en la actualidad ($ 10.000 mensuales) con carácter retroactivo, importaría la pérdida total del capital de trabajo generado.

 

Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “en el marco de los arts. 190, sigtes y cdtes, LCQ, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts.190, sigtes LCQ), mas esa modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión”, por lo que “el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, satisfaciendo los recaudos necesarios para adquirir la empresa”.

 

Sentado ello, los camaristas remarcaron que “no puede obviarse que el razonamiento por el cual el juez falencial dispuso que la cooperativa de trabajo sufragara un canon mensual desde que comenzó a hacer uso y goce de la planta no resiste reparos, ello por cuanto de tal manera se llega a conciliar los intereses de la recurrente con el interés de los acreedores en la satisfacción de sus crédito”.

 

Sin embargo, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal entendieron que “el importe en cuestión no puede tener de una magnitud que lo convierta en un impedimento para cumplir con la finalidad de la ley concursal”, precisando que “no puede soslayarse que ni el juzgado, ni la recurrente, adoptaron los procedimientos de menester -en debido tiempo y forma- para la fijación del canon, ya que varias veces fue puesta de manifiesto esa cuestión sin adoptarse decisión al respecto”.

 

En la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015, la mencionada Sala consideró procedente “imponer un canon mensual, mas comparte la opinión del Ministerio Público en el sentido de que el mentado canon mensual de $ 10.000 debe ser graduado de modo progresivo -atendiendo al proceso de ocupación que atravesó el inmueble y cuando la Cooperativa retomó la actividad de la fallida”.

 

En base a ello, el tribunal sostuvo que “para establecer el quantum de la compensación a favor de la quiebra se estima adecuado establecer prudencialmente los siguientes valores, a resultas de los ingresos de la Cooperativa desde que inició sus tareas”, lo cual “se estima atendible para cumplir con la finalidad de la conservación de la fuente de trabajo y el resguardo de los derechos de los restantes acreedores”.

 

 

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