Al considerar que correspondía otorgar competencia al juez del lugar en que se encuentra alojado el insano, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que en materia de conflictos de competencia en procesos donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzada y declarada incapaz, el Supremo Tribunal Federal, con pábulo en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional ha sentado la doctrina acerca de la necesidad de jerarquizar los principios de la tutela efectiva y de inmediatez.
En los autos caratulados “L. R. C. s/ insania”, el curador definitivo I. L. apeló la declaración de incompentencia presentada por el juez de grado.
Los magistrados que componen la Sala G explicaron que “en materia de conflictos de competencia en procesos donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzada y declarada incapaz, el Supremo Tribunal Federal, con pábulo en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (y en las decisiones de sus órganos de control) ha sentado la doctrina acerca de la necesidad de jerarquizar los principios de la tutela efectiva y de inmediatez, a los que ha considerado como los cimientos fundamentales y básicos para la eficaz protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “la Corte Suprema no ha dudado en dejar de lado la jurisdicción del magistrado que previno en tanto esta obstaculice el eficaz control que debe ejercer la justicia sobre la situación personal y patrimonial del insano”.
Sentado ello, los camaristas explicaron en relación a la presente causa, que R. C.L., se encuentra internada desde el 20 de mayo de 2010 en la Clínica de Patología 9 de Julio, de la localidad de Bernal, Provincia de Buenos Aires, por derivación del el PAMI, y que anteriormente estuvo alojada en la Clínica Santa Elena de la Paz de la localidad de Luján, mientras que por gestiones realizadas por el progenitor fue hospitalizada en el Instituto de Salud Mental Buenos Aires de esta ciudad, lugar en el que permaneció hasta su último traslado.
En la resolución del 25 de septiembre del presente año, la mencionada Sala sostuvo que “si bien la circunstancia de dar preeminencia a la competencia del órgano judicial del lugar del establecimiento en el que se encuentra el paciente tiene indudables ventajas (vgr. contacto directo de la jurisdicción con el afectado, concentración de diligencias médicas y psicológicas, etc.), no ha de perderse de vista que su actual lugar de residencia tendría visos de transitoriedad”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el progenitor -nombrado curador definitivo -, quien a la postre es el único que la visita a R. C. con continuidad y se encarga de proveer a sus necesidades materiales y afectivas, con fundamento en su mayor edad expuso que solicitará a la prestadora médica (PAMI) provea una institución cercana a su domicilio para alojar clínicamente a la causante”.
En base a lo expuesto, y tras resaltar que “ambos Ministerios Públicos ante esta Alzada señalaron la conveniencia de continuar el trámite de las actuaciones en esta jurisdicción”, la mencionada Sala decidió revocar la resolución apelada.
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