Establecen Competencia ante Apelación contra Resolución de la CNV Concedida Previamente a la Sanción de la Ley 26.831

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la incompetencia de dicho fuero para resolver un recurso de apelación presentado contra una resolución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), el cual había sido concedido con anterioridad a la sanción de la Ley 26.831 de Mercado de Capitales, determinando la competencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

En la causa "Comision Nacional de Valores c/ C. Della Penna S.A. Comercial e Industrial s/ organismos externos", fue apelada la resolución por medio de la cual la CNV sancionó a C. Della Penna S.A.C. eI., sus directores, los integrantes de la Comisión Fiscalizadora y los miembros del Comité de Auditoría, imponiéndoles solidariamente una multa de 350 mil pesos, de acuerdo al artículo 10 inciso b de la Ley 17.811, según Decreto 677/01.

 

Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala D explicaron que “si bien el art. 14 de la ley 17.811 establecía que las resoluciones definitivas dictadas por la Comisión Nacional de Valores eran recurribles ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, actualmente el art. 143 inc. a) de la ley 26.831 (B.O. 28.12.12) dispone que, en la ciudad de Buenos Aires, resulta competente la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal”.

 

Según entendieron los magistrados, de acuerdo a lo previsto por el inciso a) del artículo 143 de la Ley 26.831, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para entender en la pretensión recursiva.

 

Cabe destacar que si bien en el presente caso “el recurso fue concedido con anterioridad a la sanción de la ley 26.831 (el auto de concesión es del 16.8.12 mientras que la norma entró en vigencia 30 días después de su publicación, conf. art. 155 de la ley 26.831) y ello conduciría apriorísticamente a mantener la competencia de este fuero para entender en la causa”, el tribunal recordó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia se determina de acuerdo a las normas vigentes al tiempo de iniciarse el proceso aunque sobrevengan circunstancias de hecho susceptibles de modificar tal situación, las mutaciones a las que refiere ese principio son exclusivamente las de hecho”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que de acuerdo a lo expuesto por el Máximo Tribunal,  “las de derecho, como la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, no están sujetas a aquél principio, salvo que con ello se procure disimular la creación de Tribunales de excepción (Fallos, 330:3565, causa "Gardebled Hnos. S.A. c/PEN- dto. 1349/01 s/ amparo ley 16.986", con remisión al dictamen del Procurador Fiscal del 3.8.05 y cita de Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", tomo II, Buenos Aires, pág. 98)”.

 

En la decisión adoptada el 16 de agosto del corriente año, la mencionada Sala concluyó al declarar la incompetencia del tribunal y disponer la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, por lo que -en caso de silencio- se aplican de inmediato e incluso a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores”.

 

 

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