Establecen cuándo corresponde admitir una caución personal o juratoria para la traba de las medidas cautelares

En los autos caratulados “Bedini, Guillermo Eduardo c/ Administradora Weston S.A. y otros s/ Cumplimiento de contrato”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que ordenó  trabar embargo preventivo sin monto sobre dos lotes de terreno siempre que los mismos se encontraren inscriptos a nombre de la codemandada Cominsur S.A, fijando una contracautela real de $ 200.000.

 

En su apelación, la recurrente alegó que existía una clara verosimilitud del derecho invocado por lo que, a su criterio, no correspondía fijar una contracautela real y en consecuencia solicitó que fuera fijada una contracautela juratoria.

 

Los jueces que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 199 del Código Procesal reglamenta la contracautela, estableciendo que debe decretarse en toda providencia cautelar con el fin de responder por los daños y perjuicios emergentes que pudiera ocasionar si la cautelar fuese obtenida sin derecho o ejercitando un franco abuso, o bien, para utilizar la medida como una acción conminatoria (Conf. Gozaíni Osvaldo, “Código Proc. Civil y Com. de la Nación Comentado y anotado”; Ed. La Ley, Tomo I, p. 501)”.

 

Luego de puntualizar que “la contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran ocasionarles”, los magistrados explicaron que “caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos, máxime cuando el embargo ordenado es sin monto”.

 

En base a ello, los camaristas establecieron que “la contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser en principio y salvo supuestos de excepción, de carácter real y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida”.

 

Por otro lado, en cuanto al agravio de la actora relativo a que al litigar con beneficio de gratuidad en razón de la relación de consumo invocada no corresponde fijar una contracautela real, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper aclararon que “la gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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