Establecen Cuándo Corresponde Suspender la Decisión Asamblearia que Aprobó la Gestión de los Directores

Al entender que no basta que haya mediado oposición de un mínimo del capital social en la aprobación de la gestión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que rechazó el pedido de suspensión cautelar de la decisión asamblearia que aprobó la gestión de los directores por mayoría.

 

La parte actora decidió apelar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en la causa “Administración Nacional de la Seguridad Social c/ Metrovías S.A. s/ ordinario”, en cuanto rechazó el pedido cautelar formulado por su parte.

 

Los jueces que integran la Sala B recordaron en primer lugar en relación a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que tales medidas “tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que el artículo 252 de la ley de Sociedades Comerciales establece como requisito para la procedencia de la medida requerida, la existencia de motivos graves y la ausencia de perjuicios para terceros.

 

Tras destacar que “las tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo”, los magistrados destacaron la necesidad de encontrarse acreditada una verdadera situación de riesgo para poder declarar la suspensión de las decisiones asamblearias impugnadas, lo cual justificaría la necesidad del Estado de intervenir en los negocios de los particulares.

 

En dicho marco, el tribunal aclaró que la actora era titular del 8,55 por ciento del capital de la demandada, solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión asamblearia que había resuelto aprobar la gestión de los directores y síndico a pesar de la oposición de su parte.

 

A su vez, la actora sostuvo que en virtud de lo normado por el artículo 275 de la Ley de Sociedades Comerciales, al votar en la asamblea en contra de la aprobación de la gestión del directorio y contar con una participación accionaria mayor al 5%, se evitó que se aprobara esa gestión y por ende debía suspenderse cautelarmente, sin que sea menester acreditar el peligro en la demora.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “la aprobación de la gestión de los directores por parte de la asamblea, opera a modo de inmunización de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, produciendo un descargo de estos en caso de existir las irregularidades, con la consecuencia de neutralizar la acción social de responsabilidad”.

 

Sin embargo, el tribunal precisó que “para que la extinción de responsabilidad sea procedente, no debe mediar oposición de por lo menos el 5% del capital social, reconociéndoseles a los accionistas opositores el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los directores, tratándose de una acción de minoría, de acuerdo a los artículos 276 y 277 de la Ley de Sociedades Comerciales”, agregando que “se trata de un auténtico derecho a veto, que habilita la acción judicial de los opositores”.

 

La mencionada Sala concluyó en el fallo del 12 de abril pasado, que “la referida excepción hace a la eventual acción que pueden entablar los socios individualmente en los términos de la LSC 276 in fine y conc. y, claro está, a la acción de impugnación de la asamblea que aprobó la gestión”, pero “no predica per se sobre la necesidad de suspensión cautelar de la decisión asamblearia que aprobó la gestión de los directores por mayoría”.

 

En base a ello, y tras destacar que la suspensión de la decisión asamblearia requiere que se acredite el peligro en la demora en mantener la decisión tomada por el ente societario, la nombrada Sala resolvió que en el presente caso ello ni siquiera había sido esbozado por la recurrente, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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