Establecen Cuando Corresponde una Regulación Complementaria de los Honorarios del Síndico

Al considerar que las tareas desarrolladas por la sindicatura en el marco de un proceso concursal, luego de su conclusión, debían considerarse incluidas en la regulación general prevista en los incisos 1 y 4 del artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que una regulación complementaria de honorarios sólo puede tener lugar en el supuesto de ingresar nuevos activos para ser distribuidos en beneficio de la masa concursal.

 

En los autos caratulados Neumatex S.C.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (POR A.F.I.P.-D.G.I.)”, la sindicatura apeló la resolucón que había desestimado su pedido de regulación de honorarios en el presente incidente de revisión con fundamento de que, no correspondió justipreciar dichos estipendios de acuerdo con la doctrina plenaria del fallo “Cirugía Norte”.

 

La recurrente alega que en el caso existe una incorrecta aplicación de la mencionada doctrina plenaria, pues ella parte del supuesto de que los emolumentos se encuentran incluidos en la regulación efectuada en la oportunidad prevista por el inciso 4 del artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Sin embargo, la apelante consideró que ello no contempla el supuesto que se configura en el presente caso, consistente en que las labores efectuadas por la sindicatura fueron posteriores a la presentación del proyecto de distribución y, por lo tanto, no pueden considerarse contempladas en la regulación de honorarios general.

 

Los jueces de la Sala C sostuvieron que “si bien existen opiniones favorables a la posibilidad de regular honorarios a la sindicatura, en algunos supuestos especiales, luego e independientemente de las oportunidades previstas por el artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras, como así también en aquellos concursos preventivos, con acuerdo homologado, en los que se dispuso la continuidad de la sindicatura para controlar el cumplimiento del acuerdo”, resolvieron que en el presente caso no se presenta ningún supuesto de excepción que amerite proceder de esa manera.

 

Según los magistrados, la citada doctrina plenaria “resulta igualmente aplicable cuando se trata, como en el caso, de una quiebra con distribución aprobada y con respecto a tareas efectuadas en un incidente de revisión o verificación, aunque ellas hayan sido realizadas con posterioridad a las oportunidades previstas por el artículo 265: 1 y 4,  LCQ”.

 

En tal sentido, los camaristas aclararon que “como principio general,  las tareas desarrolladas en el marco de un proceso concursal, luego de su conclusión (sea por homologación, avenimiento, distribución, realización de bienes u otros supuestos previstos en el artículo 265 cit.), deben considerarse incluidas en la regulación general prevista en los incisos 1 y 4 de la misma norma”.

 

Los jueces explicaron que “de lo contrario, debería interpretarse que dicha regulación nunca comprende estas labores posteriores y que, por ende, el síndico no está obligado a realizarlas so pretexto de una nueva regulación, lo cual contradeciría lo previsto por otras disposiciones del mismo cuerpo normativo”.

 

En la sentencia del 17 de noviembre de 2011, al desestimar la apelación presentada, la mencionada Sala concluyó que “una regulación complementaria como la aquí solicitada, sólo puede tener lugar en el supuesto de ingresar nuevos activos para ser distribuidos en beneficio de la masa concursal y que no se encontrasen ya computados -como dividendo o como reserva- en la oportunidad prevista por el mencionado artículo 218LCQ (cfr. art. 265: 3, LCQ)”, ya que “otra manera, se rompería o quebrantaría, por vía indirecta, la ecuación económica diseñada por el legislador para justipreciar el trabajo del órgano sindical”.

 

 

Opinión

Agronegocios en Paraguay y su potencial para transformar la economía informal
Por Esteban Acha
Altra Legal
detrás del traje
María José Rodríguez Macías
De BRONS & SALAS
Nos apoyan