Establecen en qué categoría del Impuesto a las Ganancias debe encuadrarse la actividad profesional de un abogado

Al resolver si las rentas que percibía el actor por su actividad como abogado debían ser encuadradas dentro de la cuarta categoría o la tercera del Impuesto a las Ganancias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo determinó el encuadramiento en la cuarta categoría del impuesto, destacando que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal.

 

En la causa "O.,J. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo", el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la AFIP – DGI mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las ganancias, correspondiente a los períodos fiscales 2002 y 2003, con más intereses y multa.

 

Al resolver si las rentas que percibía el actor por su actividad como abogado debían ser encuadradas dentro de la cuarta categoría o la tercera, como pretendía el Fisco, el Tribunal Fiscal sostuvo que la actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta categoría del referido gravamen independientemente de que, para llevar a cabo tal cometido, se estuviese en presencia de una empresa, en tanto no se complementase con una explotación comercial.

 

 En tal sentido, dicho organismo remarcó que resultaba intrascendente la consideración de hechos tales como el número de personal con título profesional habilitante que actuase en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamiento, el volumen de las operaciones facturadas, la existencia de facturas y la documentación exclusivamente a nombre de la sociedad o la verificación de un riesgo económico en razón de la inversión realizada.

 

A ello, el Tribunal Fiscal añadió que tampoco se había demostrado en autos que el recurrente realizara actividades comerciales complementarias de su profesión.

 

Dicha resolución fue recurrida por el fisco, quien sostuvo en sus agravios que había quedado demostrado que los socios no estaban ejerciendo su profesión de manera personal sino a través del esfuerzo intelectual de otros profesionales, a la vez que por el nivel académico adquirido dejaron de ser meros auxiliares para suplantar a aquéllos en el desempeño de las labores por una estructura operativa patrimonial organizada en forma de empresa que facilitaba sus operaciones.

 

Tras señalar que el actor desarrolla una actividad profesional, los jueces que componen la Sala IV explicaron que en el presente caso “corresponde establecer si dicha actividad se complementa con una explotación comercial en los términos del último párrafo del art. 49 de la ley de impuesto a las ganancias”.

 

Luego de resaltar que “el art. 86, inciso b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho”, la mencionada Sala destacó en la sentencia dictada el 11 de marzo pasado, que “los agravios del Fisco sólo trasuntan su discrepancia respecto del criterio de selección y valoración de la prueba utilizada en el caso, y el hecho de que el Tribunal Fiscal haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios no configura arbitrariedad”.

 

En dicho marco, los magistrados señalaron que “si bien el recurrente insistió en sostener que el señor O. complementa sus servicios de asesoramiento y asistencia jurídica con una explotación comercial, por el hecho de contar con una organización empresarial”, puntualizaron que el Fisco “no se hace cargo de rebatir los claros fundamentos del Tribunal Fiscal referidos a que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal”, lo que no se ha acreditado en este expediente, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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