En los autos caratulados “Cons. de Coprop. Las Brisas Country Club c/ Livera, Alicia Andrea s/ Ejecución de expensas”, la ejecutada apeló la resuelto por el juez de grado en cuanto consideró extemporáneo el planteo de nulidad articulado.
En su apelación, la recurrente sostuvo que debió efectuarse la intimación de pago en un domicilio distinto al que se practicó, acompañando a tal fin copia simple del Documento Nacional de Identidad donde consta ello.
Los magistrados de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (conf. Maurino, "Nulidades procesales", página 53)”, por lo que “la declaración de nulidad de un acto no procede cuando la parte interesada lo consintió expresa o tácitamente”, añadiendo a ello que “si no se reclama la declaración de nulidad en las formas y plazos previstos por la ley a tal efecto, se presume que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha convalidado de tal manera la irregularidad que afectaba al acto”.
A su vez, los camaristas puntualizaron que “los actos viciados o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento”, por lo que “si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite”.
Tras remarcar que “resulta de fundamental importancia el momento en el que el interesado conoció el acto viciado”, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper explicaron que el artículo 170 del Código Procesal dispone que "la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración”.
En el fallo dictado el 2 de marzo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la omisión del incidentista de manifestar en forma concreta la fecha en tomó conocimiento de ello es suficiente razón para el rechazo de la nulidad articulada”.
Por otro lado, la nombrada Sala agregó que del Reglamento de Copropiedad que obra agregado, surge en el art. trigésimo quinto que “Cada propietario estará obligado a constituir domicilio a los fines de este Reglamento, dentro del radio de la Capital Federal y/o Gran Buenos Aires y comunicar a la administradora en forma fehaciente, donde serán válidas todas las notificaciones judiciales y extrajudiciales…”.
A ello, los camaristas añadieron que “esto mismo es reiterado en el art. 2046 inc. f) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que expresamente prevé respecto de las obligaciones del propietario la de “notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional””.
Como consecuencia de lo expuesto, y dado que “accionada no ha demostrado que haya dado cumplimiento a dicho recaudo con lo cual no puede pretender el conocimiento del consorcio respecto de su domicilio cuando era su obligación hacerlo”, los jueces resolvieron confirmar el decisorio apelado.
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