Explican Cómo Debe Interpretarse el Alcance del Contrato de Fianza

Al  considerar que si en el contrato de fianza se hace referencia a la obligación principal sin establecer de forma expresa que el monto indicado opera como límiete a la garantía, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la garantía alcanza no sólo a ella sino también a los intereses.

 

En el marco de la causa “Gawianski Abraham s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por el Banco de la Nación Argentina”, el concursado apeló la decisión del magistrado de grado en cuanto hizo lugar a la revisión promovida por la incidentista.

 

Los jueces de la Sala D remarcaron en primer lugar que “cuando se trata de un incidente de verificación o -como en el caso- revisión derivados de un proceso concursal los esfuerzos probatorios deben encauzarse a fin de obtener la verdad jurídica objetiva para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es”, es decir, que “es el incidentista quien debe probar la causa del crédito invocado, dentro de un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes del origen de la obligación (arg. art. 377 , Código Procesal) y valorarse criteriosamente la prueba para evitar la exageración ficticia del pasivo concursal”.

 

En tal sentido, los magistrados resaltaron que “el éxito de esa tarea dependerá, en definitiva, de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección mal entendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.

 

Sentado lo anterior, los jueces señalaron que en el presente caso existe ”una severa controversia en cuanto al contenido y alcance de las fianzas que habría suscripto el concursado”, ya que “según la visión del recurrente, garantizó al deudor principal hasta la suma consignada en esos instrumentos (US$ 500.000 y US$ 200.000) y como el crédito pretendido por la entidad es superior corresponde sea limitado a esos montos debidamente pesificados”, mientras que “la entidad insiste en que aquellas sumas fueron consignadas exclusivamente en concepto de capital y que, por tanto, la garantía también ampara intereses, comisiones, impuestos y gastos”.

 

Ante ello, el tribunal recordó que “en materia de interpretación contractual el principio rector y el medio insoslayable para conocer la voluntad real de los contrayentes lo constituye el texto del contrato”, por lo que “si su sentido literal es claro y refleja sin lugar a dudas la intención de las partes, a ese tenor ha de estarse necesariamente, y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación”.

 

Tras remarcar que “la primera regla de interpretación son -entonces- las palabras del acuerdo (art. 1197, Código Civil y art. 217 , Código de Comercio)”, la mencionada Sala concluyó que “una recta interpretación de esos términos conlleva a concluir que ese monto se encontraba previsto exclusivamente como tope para lo reclamado en concepto de capital, mientras que no existe ningún límite numérico contractualmente asumido respecto de los restantes ítems mencionados”.

 

Según los jueces, “en dichos términos la fianza es válida, pues reúne las exigencias previstas por los arts. 1988 y 1989 del Código Civil, en tanto -como en el caso- tratándose de una fianza futura se admiten expresiones mucho más amplias que las aquí utilizadas (vgr., "todas las obligaciones que contraiga el afianzado con un acreedor determinado") para juzgar satisfecho la determinación de su objeto requerida en el último precepto mencionado”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado, la mencionada Sala determinó en la sentencia del 21 de marzo de 2012, que “el contrato hace una referencia a la obligación principal pero no estipula expresamente que ese monto opere como límite a la garantía“, por lo que “en tales condiciones resulta de aplicación lo prescripto por el art. 1997 del Código Civil, según el cual, cuando la fianza expresa la suma de la obligación principal, la garantía alcanza no sólo a ella sino también a los intereses”.

 

 

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