Explican cómo debe ponderarse el monto para la procedencia de la apelación ante un supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores en un concurso preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que tratándose de un supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores, a los efectos de la procedencia de la apelación ordinaria, debe tomarse en cuenta el monto individual de cada acción y no su totalidad.

 

En la causa “O.S.P.L.A.D. s/ concurso preventivo, Incidente de revisión promovido por Rial Roo, Olimpo Manuel y otros”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que admitió parcialmente la revisión promovida.

 

Los jueces que integran la Sala D remarcaron en primer lugar que “como juez del recurso, la Sala se encuentra facultada para examinar su propia competencia apelada y tal examen debe hacerse inclusive de oficio para establecer la aptitud jurisdiccional para intervenir”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “a los fines de evaluar la procedencia del recurso, que la ley 26.536, sancionada el 28.10.09, modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)”.

 

En relación a ello, los magistrados recordaron que “según  reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183; 247:416; 249:256; 257:83; 288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095; y 327:3984, entre otros)”, por lo que “ las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no ocurre actualmente en el sub lite), y que, por tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende actualmente a la suma de $ 20.000”.

 

Los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide aclararon que “no forma óbice a tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del mencionado art. 242 del Código Procesal disponga -en su actual redacción- que "...a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención..."”, debido a que “una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (CSJN, Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma, según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad”, es decir, que “aquella expresión (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal consideró que “la expresión "monto involucrado" impone considerar necesaria y exclusivamente al capital y marginar otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc., pues cualquier otro temperamento conduciría también a desnaturalizar la télesis de la reforma que, tal como se señalara, tuvo como mira limitar la intervención del tribunal ad quem”.

 

Sobre tales premisas y considerando el capital pretendido, la mencionada Sala entendió que “ninguno de los reclamos supera, por sí mismo, el límite de $ 20.000 establecido por el art. 242 del Código Procesal, y solamente la suma de todos ellos lo haría”.

 

Sin embargo, los camaristas juzgaron que “no es esta última la forma correcta de establecer la competencia de esta instancia, habida cuenta que un "litisconsorcio facultativo" (art. 88 del Código Procesal) no puede derogar el régimen de apelabilidad en razón del monto, lo cual podría suceder en caso de sumar los valores involucrados en cada una de las acciones conexas deducidas por los litisconsortes”.

 

Al declarar mal concedido el recurso, los jueces concluyeron que “tratándose de un supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores, a los efectos de la procedencia de la apelación ordinaria, debe tomarse en cuenta el monto individual de cada acción y no su totalidad “.

 

 

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