Explican Cómo Debe Ser el Acuerdo Unánime Exigido por el Contrato Social para Ceder las Cuotas

En la causa “Inspección General de Justicia c/ Casalderry García y Cía. S.R.L. s/ sumarísimo”, la Inspección General de Justicia (IGJ) apeló la sentencia del juez de grado en la que rechazó la demanda por ella promovida.

 

Cabe señalar que la recurrente había promovida las presentes actuaciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la inscripción en sus registros de una cesión de cuotas sociales Casalderrey García y Cia SRL que F. C. realizara a favor de sus hijas, A. M. y M. I.C. M.

 

La apelante argumentó que al instrumentar la cesión no se cumplió con el acuerdo unánime de los socios que exige el contrato social en su cláusula sexta ya que, a su entender, ello era imposible porque se encontraban fallecidos dos de sus socios.

 

En su fallo, el juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que el recaudo del acuerdo unánime se encontraba cumplido ya que consideró improcedente computar a los socios fallecidos en tanto no pudieron emitir su voto, a la vez que juzgó que, al no haber adquirido aún la condición de socios, tampoco podían haber participado los herederos.

 

Por otro lado, el magistrado de primera instancia si bien reconoció que en el contrato social se encuentra prevista la posibilidad de la incorporación de los herederos a la sociedad, destacó que ella no se produjo automáticamente sino que depende de la decisión previa de los socios, que para su obtención ponderó necesaria la iniciativa de los herederos.

 

Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “en la cláusula sexta del contrato social se requiere la previa conformidad unánime de los socios para ceder sus cuotas a terceros, siendo aplicable el procedimiento establecido por el art. 152 de la ley 19.550”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “para comprender el significado de la unánime conformidad exigida en el contrato cabe remitirse analógicamente a la conceptualización que se desprende del último párrafo del art. 237 de la ley 19.550 al reglamentar a la asamblea unánime en el contexto de las sociedades anónimas”.

 

Los camaristas explicaron que allí “la ley concibe a la asamblea unánime como aquélla que se celebra con la presencia de los accionistas que representan la totalidad del capital social y cuyas decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto; ello significa que la decisión se asume con la totalidad de los votos emitibles”.

 

Sentado ello, los magistrados determinaron que en el presente caso “para obtener el acuerdo unánime, debían participar todos los titulares de cuotas de la sociedad demandada y votar favorablemente aquellos que tuvieran derecho a voto, lo que a juicio de esta Sala se encuentra satisfecho”.

 

La mencionada Sala expuso que “no está controvertido que los herederos de José García Casalderrey y Avelino Casas Vila no adquirieron el carácter de socios de la sociedad”, por lo que “las cuotas de las socios fallecidos carecían en dicha oportunidad de derecho a voto”.

 

En la sentencia del 17 de agosto de presente año, el tribunal entendió que en el presente caso “existe cierta limitación a la transmisión hereditarias de las cuotas sociales consistente en la decisión previa de los socios”, por lo que “desde la muerte del causante y hasta que los socios presten conformidad para que sus herederos integren la sociedad, éstos deben ser considerados como terceros, naciendo en su cabeza el derecho a percibir de la sociedad el valor de las utilidades correspondientes a la participación del fallecido integrante”.

 

Tras resaltar que “la celebración de la reunión de socios tendiente a decidir la incorporación de los herederos de los fallecidos es un interés que recae especialmente en éstos, y no en los socios sobrevivientes”, los magistrados concluyeron que “cuando en el contrato se requiere la conformidad de los restantes socios y el heredero no la obtiene, no cabe otra posibilidad que la resolución parcial del contrato, debiéndose reembolsar a los herederos el valor de las cuotas de que era titular el causante”.

 

 

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