Explican cómo deben regularse los honorarios de los letrados en una causa tendiente a obtener la nulidad de decisiones asamblearias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó en el marco de una causa en la que se había solicitado la declaración de nulidad e inoponibilidad de ciertas decisiones asamblearias y que había concluido por perención de la instancia, que en dicho caso no existía monto del proceso en los términos previstos por el artículo 6, inc. a y 19 de la Ley de Arancel, por lo que se tomarían como datos referenciales la naturaleza económica de las decisiones asamblearias impugnadas, la importancia y magnitud de las mismas y el giro comercial de la empresa demandada.

 

Ante los recursos de apelación presentados contra la fijación de los estipendios en la causa "Naiberg, Daniela Sabrina y otro c/ Cerrito Car S.A. y otros s/ ordinario", los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que en el caso bajo análisis la parte actora había solicitado la declaración de nulidad e inoponibilidad de ciertas decisiones asamblearias, y que el pleito concluyó por perención de la instancia.

 

Si bien los jueces ponderaron “la naturaleza económica de las decisiones asamblearias aquí impugnadas, la importancia y magnitud de las mismas ni tampoco desatiende el giro comercial de la empresa demandada, lo que será tenido en cuenta como dato referencial”, aclararon que “en el caso no existe monto del proceso en los términos previstos por el artículo 6, inc. a y 19 de la ley de arancel”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que tal expresión “no quiere predicar que la cuestión allí involucrada carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados en el trámite, sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo, cual es, la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos”.

 

En la decisión del 15 de abril pasado, el tribunal determinó que “a los fines de regular el emolumento correspondiente a los profesionales intervinientes se tendrá en consideración una base regulatoria que se adecue a las circunstancias del caso concreto y se aplicará un criterio objetivo, no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6 inc. a, ley cit.”, sin perjuicio “de lo que cuadre evaluar en orden a lo dispuesto en los inc. b) a f) de la norma legal citada”.

 

Tras remarcar que como elementos coadyuvantes de la estimativa del honorario debían ponderarse “la naturaleza jurídica, moral, complejidad y económica del asunto en la cuestión planteada, el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada”, entre otros, la mencionada Sala resaltó que “la actuación profesional del letrado de la accionada se circunscribió a solicitar que se decretara la caducidad de la instancia”, por lo que decidió reducir el monto de los honorarios regulados.

 

 

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