Explican cuándo corresponde admitir la conclusión de la quiebra en el supuesto de clausura por falta de activo

En los autos caratulados “Fernández, Viviana Andrea s/ Quiebra”, la fallida apeló el pronunciamiento de primera instancia que desestimó la conclusión de la quiebra.

 

En su recurso, la fallida se agravió de que el juez de grado no proveyera la conclusión de quiebra cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde que se dispusiera la clausura de falta de activo.

 

La recurrente resaltó que no ha sido indicado de donde surgiría el plazo de prescripción de 10 años a los que alude la resolución, máxime cuando ningún plazo de prescripción resulta aplicable a la quiebra.

 

Los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los efectos de la resolución que dispuso la clausura por falta de activo son: a) la paralización del trámite; b) expectativa ingreso de nuevos bienes sujetos al desapoderamiento (hasta la rehabilitación del fallido); c) la posibilidad de eventuales denuncias por parte de los acreedores respecto de la existencia de algún activo no liquidado; d) cese de la intervención del síndico hasta que se materialice la reapertura del procedimiento”, todo ello, con independencia de “la suerte que corra el proceso que eventualmente se hubiere promovido en sede penal en contra del fallido”.

 

Si bien “nada establecen las disposiciones contenidas en los arts. 232 y 233 respecto de la conclusión del procedimiento”, los camaristas tuvieron en cuenta que “no obstante estimase acertado aplicar analógicamente la previsión contenida en el art. 231 de la ley 24522 al supuesto de clausura por falta de activo, ya que no se advierte razón de que el estado falencial pueda prolongarse por tiempo indeterminado”.

 

En base a ello, el tribunal entendió que “transcurridos dos años de resuelta la clausura del procedimiento, y sin que se haya procedido a su reapertura, la conclusión resulta en principio procedente, salvo que se desprendan elementos de suficiente entidad que obsten a ello”, tal como ocurre en el presente caso.

 

En la sentencia dictada el 10 de mayo del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Quintana juzgaron que “en el caso se verifican circunstancias especiales que llevan a considerar que no corresponde concluir la quiebra, habida cuenta que el síndico no ha agotado la investigación respecto de la insuficiencia de bienes para satisfacer el pasivo falencial”

 

Tras ponderar que "resulta relevante en tal sentido las circunstancias apuntadas por la acreedora peticionante de la quiebra, respecto de la denuncia formulada por la propia fallida en una causa vinculada con su proceso de divorcio dando cuenta que todos los bienes de la sociedad conyugal se encontrarían a nombre de la sociedad I.B.C International Business Company S.A.”, sumado a “lo manifestado por el síndico en el informe general en el sentido que se encontraba investigando la disminución de la participación accionaria de la fallida en la sociedad y todos los bienes que integraron la sociedad conyugal “, la mencionada Sala entendió que “no puede descartarse en forma razonable la probabilidad de ingreso de nuevos bienes, para abrir el procedimiento, para su posterior liquidación”.

 

Luego de recordar que “la conclusión de la quiebra en los términos del art. 231 de la ley 24522, resulta facultativa para el magistrado”, los jueces concluyeron que “cabe confirmar la decisión del a quo, máxime cuando la clausura no opera por el mero transcurso y los dos años son un plazo de mínimo, no máximo”.

 

 

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