Explican Cuándo Corresponde Apartarse del Principio de Inapelabilidad de las Resoluciones Dictadas en el Concurso Preventivo

Al considerar que la resolución que no había hecho lugar al pedido de exclusión del crédito de la AFIP del cómputo de las mayorías legales previstas para la aprobación del acuerdo preventivo no se inscribía dentro de las normales alternativas de un juicio concursal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que correspondía apartarse del principio de inapelabilidad genérica de las resoluciones dictadas durante el proceso concursal consagrado en la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En el marco de la causa "Goloteca S.A. s/ concurso preventivo s/ queja", la concursada presentó un recurso de queja contra la resolución del juez de grado que desestimó la apelación interpuesta contra la resolución que había rechazado el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías previstas por el ordenamiento concursal para la aprobación de  la propuesta de acuerdo presentada en la causa.

 

El magistrado de primera instancia rechazó el recurso de apelación presentado en base a lo establecido por el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual prevé la inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento concursal.

 

Los jueces de la Sala A explicaron al resolver el presente caso que dicha normativa tiene por finalidad “impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que la revisión sólo debe ser abierta  “en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un perjuicio calificable como grave a los intereses en juego”.

 

Tras remarcar que la recurrente se agravió porque se había denegado la apelación presentada contra la resolución que rechazó el pedido de exclusión del crédito de la AFIP del cómputo de las mayorías legales previstas para la aprobación del acuerdo preventivo, los magistrados resolvieron que correspondía hacer lugar a la queja presentada y conceder en relación el recurso de apelación interpuesto.

 

Según explicó la mencionada Sala en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, ello se debe a que “la resolución cuestionada no se inscribe dentro de las normales alternativas de un juicio concursal y tiene atipicidad suficiente como para apartarse del principio consagrado por el inciso 3 del artícuo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

 

 

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