Explican cuándo resulta aplicable el mecanismo de ajuste por inflación al calcular el impuesto a las ganancias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicó que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad.

 

En los autos caratulados "Consolidar Compañía de Seguros de Vida S.A. c/ c/ EN- AFIP s/Dirección General Impositiva", la sentencia de grado rechazó la demanda entablada por la accionante contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y confirmó la resolución mediante la cual se resolvió no hacer lugar al reclamo previo de repetición efectuado.

 

Ante la apelación presentada por la actora, la Sala III señalaron en primer lugar que la cuestión de fondo debatida en estas actuaciones, concerniente a la aplicación del ajuste por inflación para el cálculo del Impuesto a las Ganancias, ha sido resuelta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia del Nación recaídos en las causas "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo", del 30/06/05 y "Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de Amparo",del 3/7/09.

 

Sentado ello, los camaristas destacaron que de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal “la aplicación del ajusto por inflación es una excepción cuya configuración debe ser debidamente fundada y acreditada por el contribuyente que solicita la aplicación de la actualización en cuestión; que, en principio, sólo podría cumplirse a través de un peritaje contable”.

 

En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “si entre la ganancia neta sujeta al Impuesto a las Ganancias, calculada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de la aplicación de dicho mecanismo de actualización "se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” deberá aplicarse el mecanismo de ajuste”.

 

Cabe destacar que dicha desproporción fue definida por el Superior Tribunal al observar que "si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades –también ajustadas– obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año".

 

Con relación al caso bajo análisis, los jueces entendieron que la actora no logró acreditar íntegramente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Dugan Trocello” y “Candy” para que proceda el ajuste por inflación pretendido.

 

En la sentencia dictada el 23 de diciembre pasado, la mencionada Sala resaltó que la imposición que alega haber sufrido no se aproxima a los parámetros establecidos en los precedentes mencionados, en las cuales la alícuota efectiva del tributo a ingresar era superior al 60% del resultado impositivo ajustado, mientras que en el caso de marras se limita al 45% de dicho resultado.

 

Por último, los jueces aclararon que “el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad”, debido a que “tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada”.

 

 

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