La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que no corresponde imponer las costas al actor, cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.
En el marco de la causa “Pertenecer S.R.L. le pide la quiebra Sindicato de Obreros de Maestranza y otro”, Pertenecer S.R.L. apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra, imponiéndole las costas.
En su recurso, la apelante se agravió al considerar que la magistrada de grado decidió mecánicamente el régimen de costas, utilizando los fundamentos de un plenario del fuero (“Pombo”) que no es de aplicación obligatoria y, además, valoró indebidamente las constancias de la causa.
Los magistrados de la Sala D recordaron que “según la doctrina plenaria de este fuero, que la Sala comparte, no corresponde imponer las costas al actor, cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra”.
Si bien “debido a la derogación de los arts. 302 y 303 del Cpr. por ley 26.853 (art. 12), tal plenario no es de aplicación obligatoria para los tribunales del fuero”, los camaristas aclararon que “sus fundamentos y conclusiones pueden, igualmente ser aplicados, en tanto y en cuanto son compartidos”.
En ese contexto, los camaristas sostuvieron que “la deudora no sólo pagó la deuda que se le reclamaba sino que, si bien inicialmente desconoció la integridad de los rubros supuestamente insolutos, luego los abonó, sin demostrar el abuso del presente proceso, que reiteradamente denunció”.
En el fallo dictado el 21 de junio pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que si bien “en ocasiones existen abusos en ciertos pedidos de quiebra, mas para que tales excesos en la jurisdicción tengan relevancia jurídica, deben estar demostrados, porque de lo contrario no sólo se decidiría en contra de decisiones plenarias como la aludida supra, sino que también se iría en contra de la recta resolución del caso concreto, donde -se reitera- la emplazada depositó las sumas reclamadas (lo que, a priori, demuestra la razonabilidad de la postura asumida por la acreedora), bien que luego del inicio del presente pedido de quiebra”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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