Fijan competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial ante el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios contra una aseguradora con sustento en una póliza emitida en la ciudad de La Plata

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si las partes reconocen que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones, y la demandada posee una sucursal establecida en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe colegir que el actor se encuentra facultado para promover la demanda ante la justicia nacional en lo comercial.

 

En los autos caratulados “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, el actor apeló la resolución que admitió la excepción de incompetencia articulada por su contraria.

 

Ante la excepción de incompetencia opuesta por la demandada con fundamento en que la póliza que la vinculó con el accionante se emitió en la ciudad de La Plata, donde a su vez se encuentra su casa matriz, la magistrada de primera instancia entendió que por encontrarse la pretensión de autos bajo la órbita extracontractual, corresponde la intervención del Juez con competencia en el domicilio del deudor.

 

La Sala D entendió, contrariamente a lo afirmado por la sentenciante de grado en el decisorio impugnado, que “la presente acción no es de naturaleza extracontractual, en tanto se demandó por incumplimiento del contrato de seguro oportunamente celebrado entre las partes”.

 

En dicho contexto, los magistrados recordaron que “según el art. 5 inc. 3 del Cpr., cuando se trata de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe cumplir la obligación -el cual puede surgir expresa o implícitamente de los elementos del juicio- y a falta de ese lugar, el promotor puede deducir su reclamo en la jurisdicción del domicilio del demandado o del lugar del contrato, siempre que aquél se encuentre en éste, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (C.S.J.N., Fallos 310:2010; 311:1895; 313:717)”.

 

Tras precisar que “la compañía aseguradora demandada basó su planteo de incompetencia en el hecho de que la póliza que la vinculó con el accionante se emitió en la ciudad de La Plata, donde además se halla su casa matriz”, los jueces puntualizaron que “según ha sostenido el Máximo Tribunal en distintos precedentes análogos al presente, en materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desplegar su actividad, implica ipso iure avecindarse en ese sitio para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio”.

 

En la resolución dictada el 15 de noviembre pasado, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto sostuvieron que “al ejercer su actividad en una provincia, la sociedad se encuentra en las mismas condiciones en que puede hallarse un vecino de esa provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar y la ponderación de los intereses próximos en discusión, constituyen elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada jurisdicción”, agregando que “si las partes reconocen que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones, y la demandada posee -cuanto menos- una sucursal establecida en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del cpr 5: 3° cabe colegir que el actor se encuentra facultado para promover la demanda ante la justicia nacional en lo comercial”.

 

En base a lo expuesto, y “hallándose incontrovertido que la compañía aseguradora demandada posee una sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -donde el actor afirma haber concurrido a realizar todos los trámites vinculados con el contrato de seguro en cuestión”, los camaristas resolvieron admitir los agravios expuesto y revocar la decisión recurrida.

 

 

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