Fijan Plazo dentro del Cual Quien Solicita la Formación de Su Concurso Debe Cumplir con los Recaudos Exigidos por la Ley Concursal

Teniendo en cuenta que el juez de grado había concedido el plazo de diez días previsto en el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras para el cumplimiento integral de los requisitos omitidos en la presentación, y vencido dicho plazo sólo se había cumplido de manera parcial con los mismos, la Cámara Nacional de Apelaciones en  lo Comercial  rechazó la apertura del concurso preventivo por aplicación del artículo 13 de la ley concursal.

 

En el marco de la causa "Daniel Ramos SRL s/ Concurso Preventivo", la sociedad Daniel Ramos S.R.L. apeló la resolución que había rechazado la apertura de su concurso preventivo, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

La recurrente se agravió debido a que no se había tenido en cuenta que, ante el requerimiento formulado por el juez de grado para que cumpliera con lo dispuesto por los incidentes 5 y 6 del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, desestimara su presentación por considerar que no se habría cumplido con el inciso 5 de la mencionada ley.

 

Cabe señalar  que al momento de haberse efectuado la presentación del concurso preventivo, el magistrado de grado  le había requerido al presentante que cumpliera con los requisitos exigidos por los incisos 5 y 6 del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, otorgando para ello un plazo de diez días.

 

Ante la presentación efectuada por la sociedad, el juez de primera instancia entendió que no se había cumplido con las exigencias del artículo 11 de la ley concursal, ya que solamente se había acompañado un informe detallado del pasivo de la sociedad, sin indicarse domicilios, ni causas, ni los restantes datos peticionados por esa norma, a la vez que indicó que tampoco se habían agregado los legajos allí requeridos por cada acreedor.

 

Los jueces de la Sala A consideraron que “la sociedad recurrente, pese al plazo transcurrido desde su presentación en concurso preventivo, no ha cumplido acabadamente con lo requerido por dicha norma”, debido a que “no se ha indicado respecto de los acreedores denunciados, sus domicilios, sus causas”, ni tampoco “se denunció la existencia, o no, de codeudores, fiadores o terceros obligados, ni los privilegios que pudieran tener dichas acreencias”.

 

En base a ello, la mencionada Sala entendió que resultó procedente el rechazo de la apertura del concurso preventivo “conforme lo dispuesto por el art. 13 LCQ, si -como en el caso-, el a quo había concedido el plazo de diez (10) días previsto por el art. 11, último párrafo, para el cumplimiento integral de los requisitos omitidos en la presentación y vencido el citado plazo, sólo se cumplió de manera parcial con los mismos”.

 

En base a ello , los jueces concluyeron que “la "improrrogabilidad" expresamente prescripta en la norma legal citada, impide -salvo supuesto de excepción- la concesión de una nueva ampliación”.

 

Tras explicar que “quien solicita la formación de su concurso preventivo debe dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 11 LCQ, en su presentación, o en el plazo excepcional que le acuerde el juez, habiéndose admitido que dicho cumplimiento se produzca aún ante el tribunal de segunda instancia”, los camaristas resolvieron que tal circunstancia no se configuró en el presente caso ya que el juez de grado “rechazó la apertura solicitada en razón del transcurso del plazo de prórroga otorgado sin que el interesado satisficiera el recaudo exigido por el inc. 5° del artículo citado, y tal omisión no ha sido subsanada siquiera con la interposición del recurso en análisis”.

 

 

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