I. Introducción
El nuevo Código Civil y Comercial ( “CCyC”) representa una valiosa contribución en la nueva regulación de las personas jurídicas privadas, especialmente en lo referido a la forma de adoptar decisiones, en tanto recepta los aportes de la doctrina especializada y la necesidad de contemplar nuevos supuestos derivados del avance de la tecnología en la actividad comercial.
En esta breve reseña, pretendemos analizar sintéticamente los avances del CCyC con respecto a las reuniones a distancia, los desafíos que la regulación específica de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) impone a su aplicación y los aciertos que trae el nuevo régimen para las Sociedades por Acciones Simplificadas.
II. El artículo 158 del CCyC
El artículo 158 del CCyC dispone que el estatuto de la persona jurídica deberá contener, entre otras cuestiones, las normas que regulen el funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración, pero que en ausencia de previsiones especiales, se aplicará subsidiariamente la siguiente regla:
“(…) Si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse (…)”.
De este modo, el CCyC prevé una regla subsidiaria que privilegia la voluntad de llevar a cabo la reunión por parte de las personas legitimadas para ello, sobre el requisito formal de su presencia física en el lugar donde se celebre la misma. En este contexto, deja de ser imprescindible la presencia física para sesionar computándose, a los efectos del quórum y las mayorías, a todos los asistentes (ya sea que participen en forma física o a través de otro mecanismo no presencial), y se pone acento en la simultaneidad de las comunicaciones entre quienes deben debatir y adoptar decisiones.
La norma regula una realidad innegable en el mundo de los negocios y el funcionamiento de las organizaciones, en donde es habitual que algunos de los miembros del órgano se encuentren radicados en el exterior, temporalmente fuera del país, o bien que cuenten con un gran número de miembros dificultándose la celebración periódica o en tiempo oportuno de las reuniones. De este modo se posibilita la efectiva participación en las reuniones de quienes se encuentran legitimados a participar.
El CCyC se hace eco de las nuevas tecnologías disponibles y de las ventajas de su utilización, procurando un uso adecuado de las mismas a fin lograr el objetivo de mayor participación y agilidad y, al mismo tiempo, evitar situaciones que generen inseguridad jurídica. En tal sentido, se prevé que los medios permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, que puedan guardarse constancias de la participación por dichos medios y que el acta que transcriba la reunión indique la modalidad utilizada y sea suscripta por el Presidente y otro administrador.
Si bien el CCyC hace referencia a las asambleas o reuniones de órganos de gobierno, entendemos que los mismos principios son aplicables a las reuniones de los órganos de administración de las personas jurídicas privadas.
Genera cierto debate la aplicación del artículo 158 del CCyC a las sociedades toda vez que existe una ley especial que les resulta aplicable. Deberá atenderse al carácter imperativo o supletorio de las normas y a las disposiciones estatutarias a los efectos de determinar el orden de prelación normativa.
III.El artículo 84 de la Resolución General IGJ 7/15
El artículo 84 de la Resolución General IGJ 7/15 (“RG 7/15”) limita el avance y aplicación de lo dispuesto por el artículo 158 del CCyC en materia de sociedades, reflejando en cierta forma el criterio restrictivo que ha adoptado históricamente la IGJ.
En primer lugar, limita la posibilidad de celebrar reuniones a distancia únicamente al órgano de administración e impone la necesidad de que éstas sean contempladas en los estatutos a los efectos de su validez. Esto contradice el principio general establecido por el CCyC, el cual se ha encargado de prever una solución subsidiaria en caso de que nada se haya reglado al respecto.
En segundo lugar, la RG 7/15 instala la necesidad de que el quórum se configure mediante la presencia física de los integrantes necesarios para ello en el lugar de celebración de la reunión. Esto trae aparejado el inconveniente de que la mayoría necesaria a los fines del quórum deba estar presente en el lugar físico de la reunión a los efectos de su validez. El CCyC nada dispone respecto de la presencia física o a distancia de los miembros a los efectos del cómputo del quórum, poniendo de manifiesto la inutilidad de tal requisito atento a los avanzados mecanismos de comunicación existentes a la fecha. Vale la pena recordar que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tampoco impone dicho criterio restrictivo y habilita expresamente a que los estatutos prevean que todos los participantes, bajo cualquier modalidad, sean tenidos en cuenta a los efectos del quórum.
Cabe mencionar asimismo que en algunas actuaciones recientes la IGJ ha objetado cláusulas estatutarias que habilitan la celebración de reuniones de directorio fuera de la jurisdicción social exigiendo, por aplicación analógica del requisito dispuesto en la Ley General de Sociedades N° 19.550 para las asambleas de accionistas, que dichas cláusulas sean eliminadas y, en consecuencia, que todas las reuniones del órgano de administración sean celebradas en la jurisdicción de la sede social. De este modo, la IGJ no sólo estaría requiriendo que el quórum se configure mediante la presencia física de los integrantes necesarios para ello en el lugar de celebración de la reunión, sino también vedando que dicho quórum se configure mediante la presencia física de los integrantes fuera de la jurisdicción de la sede social (por ejemplo, en otra provincia o en el extranjero).
A su vez, el artículo 84 RG 7/15 dispone que el acta deberá ser suscripta por todos los participantes de la reunión. Nuevamente se introducen requisitos más gravosos a los planteados por el CCyC, en donde únicamente se requiere la firma del Presidente y otro administrador. Este requisito adicional vuelve la consolidación de las reuniones más engorrosa, burocrática y eleva sus costos de manera innecesaria, complejizando el procedimiento que en su génesis el CCyC procuraba simplificar.
IV. Sociedades por Acciones Simplificadas
La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349 (la “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”) creó un nuevo tipo societario, la Sociedad por Acciones Simplificada (la “SAS”), dentro de cuyas principales características se encuentra la agilidad para su inscripción inicial, la baja complejidad y costo para su administración y la amplia flexibilidad para regular las relaciones internas societarias, todo ello con apoyo en la utilización de las nuevas tecnologías disponibles, lo que hace de la SAS un gran paso hacia la modernización y digitalización del derecho societario argentino.
En lo que respecta a las reuniones de los órganos de este nuevo tipo social específicamente, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor expresamente prevé que tanto las reuniones del órgano de administración como las reuniones del órgano de gobierno de la SAS puedan ser citadas por medios electrónicos y puedan celebrarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Este principio ha sido incluso receptado en el estatuto modelo previsto en la Resolución 6/2017 de la IGJ que la reglamenta, lo que confirma que este es el principio general aplicable al tipo social en cuestión.
Como puede apreciarse, a diferencia de lo que sucede con la normativa de la RG 7/15, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor se presenta como una clara confirmación de la intención de los legisladores de hacerse eco de los avances tecnológicos y de las ventajas que su utilización podría tener en el día a día de las sociedades y especialmente en la agilización de sus relaciones internas.
V. Reflexiones
Más allá de los avances y retrocesos que se perciben desde la entrada en vigencia del CCyC, la tendencia hacia la modernización e incorporación de la tecnología en nuestro derecho comercial parece ser innegable.
Las contradicciones entre el CCyC y la RG 7/15 son posiblemente un reflejo de las dificultades que los cambios de paradigma suelen generar en las sociedades, los que indiscutiblemente impactan en el ámbito del derecho. Por nuestra parte, abrogamos por un ordenamiento jurídico eficiente en materia de regulación del tráfico mercantil, que permita el desarrollo de la actividad económica mediante la agilización de la toma de decisiones por parte de los órganos sociales, poniendo especial énfasis en que las nuevas tecnologías hoy contribuyen a la finalidad que ha perseguido el legislador: garantizar la mayor participación de los miembros de los órganos sociales y el debate a fin de formar la voluntad social, adoptando decisiones de manera informada.
Por ello, entendemos que la normativa actual deberá aggiornarse, en la medida en que resulte necesario, a los efectos de lograr al menos en una primera etapa: (a) permitir que los órganos de las sociedades puedan sesionar a distancia o bien en extraña jurisdicción; y (b) eliminar la diferenciación en materia de presencia física o por medios no presenciales a los efectos de computar el quórum, toda vez que en ambos supuestos se reúne el requisito de la participación efectiva.
El régimen de las SAS probablemente funcione como bisagra en el mundo del derecho societario, permitiendo desterrar ciertos temores que ha generado la tecnología en materia de seguridad jurídica e impulsando nuevos cambios en el ordenamiento jurídico que recepten los avances tecnológicos en los distintos aspectos de la vida de una sociedad.
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