Impuesto a la Riqueza: Primer fallo en contra del contribuyente. Análisis y Críticas
Por Gastón A. Miani
Tavarone, Rovelli, Salim & Miani Abogados

El Juez Walter Lara Correa resolvió la primera sentencia sobre la cuestión fondo respecto de la constitucionalidad del Aporte Solidario (Impuesto a la Riqueza), ya que hasta el momento solo se habían resuelto los planteos sobre los pedidos de medidas cautelares.

 

A continuación, expondré los argumentos que el juez desarrolló para rechazar la acción de amparo y luego mis comentarios al respecto.

 

1.- La vía del amparo y la prueba de confiscatoriedad

 

Siendo que le contribuyente eligió la vía procesal del amparo para discutir la constitucionalidad del tributo, sostuvo el Juez que la arbitrariedad o ilegalidad alegada debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba.

 

Critica el Juez que el actor no acreditó que el Aporte considerado de forma individual o global mediante la sumatoria de tributos afecte una porción sustancial de su patrimonio.

 

Comentario: Concuerdo con el Juez que la acción de amparo no es la vía adecuada si lo que se pretende es cuestionar el Aporte Solidario por su efecto confiscatorio, ya que la confiscatoriedad hay que probarla y ello no es posible en limitado marco del proceso de amparo. Esta es la razón por la cual, la mayoría de los litigios que se han presentado una vez operado el vencimiento del tributo tramitan bajo un proceso de conocimiento amplio como lo es la acción declarativa de certeza.

 

En cuanto al concepto de confiscatoriedad, el juez solo se limitó a considerar o medir la incidencia del o de los tributos versus el patrimonio del sujeto incidido. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema va mucho más allá del patrimonio y plantea la posibilidad de medirlo contra la renta (potencial o real) de dichos activos, aspecto que el Juez ignoró.

 

2.- El contexto de la Pandemia

 

El juez, además de hacer un análisis de las normas involucradas sobre el Aporte Solidario, realizó una descripción del marco normativo de emergencia sanitaria que se impuso por la pandemia.

 

Además, citó extensos informes de diferentes organismos internacionales (Banco Mundial, FMI, CEPAL) respecto de los graves perjuicios que el COVID-19 ha producido en las distintas economías, con especial referencia al daño que sufren los sectores más pobres de la población, para luego concluir que “nuestra Nación, como consecuencia de la Pandemia del SARS-COV-2 (COVID-19) está atravesando una profunda y grave crisis sanitaria, social y económica -que sufren más intensamente los grupos y/o sectores vulnerables-, todo lo cual pone en riesgo el capital humano y productivo, acentuándose más hondamente las desigualdades distributivas, que ya existían con anterioridad”.

 

Comentario: El Juez pudo haber rechazado el amparo desde el punto de vista técnico en función de la deficiencia de la presentación, sin embargo, el Magistrado optó por desarrollar un manifiesto ideológico, lo cual da lugar a que cualquier litigante sobre este tema que hoy tramite un expediente en el mismo juzgado pueda solicitar su recusación con causa, ya que el juez ya preopinó de manera genérica sobre todos los casos en donde se discute la constitucionalidad del Aporte Solidario.
La sentencia está filosóficamente argumentada sobre la base de la siguiente afirmación: “los contribuyentes ricos obtienen rentabilidades mayores por ese ahorro y a su vez se pueden endeudar más fácilmente, lo que les permite invertir más y acumular más riqueza. De esta forma, si no hay impuestos que hagan frente a este proceso la desigualdad de la riqueza tenderá a aumentar” (pág. 42 de la sentencia).

 

Lo que omite considerar el Juez, es que justamente estos sujetos con mayor capacidad económica ya tributan en la Argentina a través de elevados Impuestos patrimoniales y a la renta, y que son los únicos que hoy tienen la capacidad para invertir en nuestro país y generar mayores fuentes de trabajo. Con lo cual, la desigualdad que advierte el Juez no es producto de que existan empresarios o sujetos con una mayor capacidad de económica que hoy están sosteniendo a más de la mitad de la población que no generan ingresos genuinos, sino que la desigualdad la provocaron los diferentes gobiernos que hicieron del clientelismo y la política del subsidio permanente la trampa perpetua para varias generaciones de argentinos que no conocen la cultura del trabajo y el esfuerzo.

 

Es importante destacar que no se cuestiona el acierto o error, el mérito o la conveniencia de la medida elegida por el gobierno para afrontar la crisis económica y sanitaria que agravó la pandemia, cuestión que, en principio no es revisable judicialmente (Fallos 7:333; 114:262, 154:353, entre otros). Lo que se halla en tela de juicio es la constitucionalidad del medio empleado –un tributo sobre el patrimonio de las personas que resulta confiscatorio, irrazonable y violatorio del principio de igualdad y capacidad contributiva- para llevarlo a cabo.

 

3.- Sobre la legalidad de la Ley del Aporte

 

El juez destacó que la norma fue producto del debate parlamentario y del consenso democrático de los distintos sectores partidarios que conforman el Parlamento. Además, recalcó que la Ley precisa los elementos esenciales de la obligación, por lo tanto, respeta el principio de legalidad resultando por ende un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella estipulado.

 

Para el examen de razonabilidad, es decir si el análisis de si el medio escogido por el legislador fomenta el fin determinado, el juez transcribió las consideraciones de los coautores del proyecto y diputados Carlos Heller y Máximo Kirchner, como así también del senador Carlos Caserio y  la senadora Fernández Sagasti, lo que lo llevó a concluir que “del debate parlamentario, se desprende, sin hesitaciones que el fin perseguido es contener los efectos de la pandemia global de SARS- COV-2 (COVID-19), es decir, morigerar la crisis económica, social y sanitaria como consecuencia de la enfermedad. Razón por la cual, es posible afirmar que el fin perseguido por los legisladores y legisladoras resulta preciso”. 

 

En cuanto a la verificación de si el fin previsto fue efectivamente cumplido, valoró el hecho que en el Presupuesto del ejercicio 2021 el Gobierno Nacional reforzó el presupuesto del Ministerio de Salud, la Secretaría de Energía, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo con los fondos recaudados de la Ley 27.605 con el propósito de atender a la adquisición de vacunas, insumos y equipamientos en el contexto de la pandemia.

 

Comentario: Es importante destacar que el Juez en ningún momento desconoció el carácter tributario del Aporte Solidario, lo cual es un avance considerando la postura del Estado Nacional de que al Aporte Solidario no se le aplican los principios y garantías que rigen para las obligaciones tributarias.  

 

Con respecto al análisis de los debates parlamentarios, el Juez se olvidó de leer y considerar los comentarios de los legisladores de la oposición, los cuales de manera detallada han anunciado los vicios de legalidad que tiene este impuesto. En particular en lo que se refiere al destino de lo recaudado, en donde solo el 20% de lo recaudado tiene un destino directo para apaliar el costo sanitario de la pandemia.

 

Esta selección arbitraria y tendenciosa de argumentos, hace que la sentencia sea fácilmente revocada en una instancia de revisión posterior, ya que es evidente que el Magistrado no ha resuelto con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad.

 

4.- Sobre la violación al derecho de propiedad

 

Continúa el razonamiento del magistrado ponderando los supuestos derechos en colisión: por un lado el derecho a la propiedad y por el otro, el derecho a la salud, a aprender, a enseñar, trabajar, ejercer industria lícita, etc. Obviamente concluye que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en cambio, deben prevalecer los otros derechos que se encuentran amparados por la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados internacionales.

 

Con respecto al caso bajo análisis, sostuvo que el actor no demostró de modo concreto y categórico la conculcación de su derecho de propiedad, menos aún, acreditó dicho extremo con documentación respaldatoria.

 

Para el juez, la conculcación del derecho de propiedad se materializa cuando “la carga legal resulte desmesurada y que se vuelva una “exigencia insoportable”, es decir que restrinja su patrimonio de tal manera de verse imposibilitado de ejercer su plan de vida”. En otras palabras, el actor no “acreditó que el Aporte comprometa seriamente su existencia y/o calidad de vida y, la consecuente frustración del ejercicio de sus derechos fundamentales”.

 

Comentario: De seguirse el criterio de la sentencia que estoy comentando, solo sería factible impugnar por confiscatorio un tributo cuando el contribuyente llegue al extremo de caer en la pobreza a raíz del pago del impuesto.

 

Esta visión extrema no es la que la Corte Suprema sostiene, que en materia de impuestos patrimoniales consideró necesaria una prueba que demuestre la magnitud de la absorción patrimonial considerada sobre la renta, beneficio o rendimiento obtenida por el contribuyente y originada en los bienes sujetos a imposición como clara demostración de la afectación de la real capacidad contributiva que esos bienes representan en cabeza del obligado.

 

Por ende, el juez se extralimitó al requerir una prueba de empobrecimiento o aniquilación del capital, ya que si se permite la vulneración del derecho de propiedad hasta ese punto, la tutela o protección judicial llega tarde.

 

 

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