Por Mario Covarrubias Jurado
El 28 de Octubre pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se convirtió en el primer tribunal superior en Latinoamérica en expedirse sobre la libertad de expresión en Internet al dictar sentencia en la causa “Rodriguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios" (Exp. 522/2013, Tomo: 49, Letra: R)”.
En dicho fallo, el voto de la mayoría de los ministros (Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni) respondió a tres interrogantes que vienen aquejando a nuestros tribunales hace ya más de siete años: (i) ¿existe responsabilidad de los buscadores de Internet por los resultados de búsqueda que indexan, sin intimación previa, por considerarse riesgosa su actividad? En su caso, ¿la intimación debe ser judicial o privada?; (ii) ¿el servicio de búsqueda por imágenes que ofrecen los buscadores implica un uso antijurídico de la imagen de particulares? y (iii) ¿son lícitas las ordenes judiciales genéricas que condenen a eliminar el nombre o imagen de un particular de los resultados de búsqueda?
Con respecto al primer interrogante, la totalidad de los jueces de la Corte (Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda), en base al derecho comparado, fueron contestes en afirmar que la actividad de los buscadores no podría ser considerada riesgosa y la pretensión de la reclamante de aplicar este tema resulta ser de “llamativa insustancialidad”. Asimismo, a fin explicar su posición, el Máximo Tribunal recurrió al conocido ejemplo que brindó the Court of Appeal-Queen's Bench Division en el caso “Metropolitan International Schools Ltd. v. Google”, en el año 2009, donde explicó que responsabilizar a los buscadores por contenidos que no han creado equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, permitiera la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que haber “facilitado” el daño. Así, más allá de que la sanción sería injusta, el tribunal británico explica que en ese hipotético caso también sería muy probable que, de seguirse ese criterio "objetivo de responsabilidad” terminarían cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores.
Por lo tanto, por decisión unánime, el Máximo Tribunal rechazó la pretensión de la reclamante con respeto a este punto y dispuso que la responsabilidad de las demandadas debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad subjetiva tal y como se consagró legislativamente en Estados Unidos (Communications Decency Act y Digital Millenium Copyright Act), España (Ley 34/2002), Alemania (Ley Telediestestegesetz), Chile (ley 20.435, art. 85), la Unión Europea (Directiva 2000/31 de Comercio Electrónico, arts. 12, 13 y 14) y, recientemente, en la República Federativa del Brasil (Marco Civil da Internet, Seção III, art. 18 y 19). De esta forma, el Máximo Tribunal afirmó respecto del primero de los interrogantes que los buscadores de Internet sólo podrían llegar a responder por sus resultados de búsqueda recién luego de haber tomado “efectivo conocimiento”. Asimismo, la Corte explicó que los buscadores toman“efectivo conocimiento” recién cuando el damnificado les cursare una notificación privada sobre la existencia de resultados de búsqueda de “manifiesta ilicitud” (tales como pornografía infantil, genocidio, racismo, etc.) o luego de una orden judicial o administrativa cuando se tratare de resultados de búsqueda que no fueren de “manifiesta ilicitud”.
Por su parte, con respecto al segundo interrogante, el voto mayoritario (Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni), sostuvo que la reproducción de la imagen en forma de thumbnails a través de los servicios de búsqueda de URLs con imágenes, implica un uso lícito de la imagen de la modelo porque no corresponde aplicar al buscador de imágenesy al buscador de textos normas distintas porque ambos enlazan contenidos que no han creado. Es así, que el Máximo Tribunal explica que en el caso no se juzga la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet –por la indebida publicación o reproducción de imágenes- sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con aquélla.
Por último, con respecto al tercer interrogante, el voto mayoritario, estableció que las órdenes judiciales genéricas (medidas de tutela preventiva) resultan ser de carácter “absolutamente excepcional” toda vez que obligar a los buscadores a establecer filtros genéricos implicaría una censura que no es solamente un peligro sino un absurdo inmenso en un país donde rige el dogma de la soberanía del pueblo. Por lo tanto, el Máximo Tribunal, en base al derecho constitucional de los Estados Unidos ("Freedman v. Maryland", 380 U.S. 51, 1965; "Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann",393 U.S. 175, 1968; "Bantam Books, Inc. v. Sullivan", 372 U.S. 58, 1971; "Organization for a Better Austin et al. v, Keefe", 402 U.S. 4315, 1971; "Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad", 420 U.S. 546, 1976), dispuso que la medidas genéricas implican un sistema de restricciones previas y como tales reviste de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. De esta forma, la Corte instó a los tribunales inferiores dictar sólo medidas que fueren específicas (es decir, ordenes judiciales que indiquen al buscador concretamente los resultados de búsqueda que deberían dejar de informar por afectar derechos de particulares).
Finalmente, debemos hacer especial énfasis en la trascendencia de la sentencia que ha dictado la Corte Suprema de Justicia toda vez que trae una solución a los cientos de reclamos indemnizatorios que se iniciaron contra los principales buscadores de Internet (Google y Yahoo!) en los cuales, a partir del trabajo conjunto durante los últimos ocho años del Equipo de Litigios del Estudio Garrido Abogados, en representación de Yahoo!, hemos logrado demostrar la necesidad de defender estas herramientas de búsqueda cuya existencia resulta indispensable para la libertad de expresión y para los tres billones de usuarios que, a nivel mundial, visitan los 60 trillones de URLs que existen en Internet.
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