La creación de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) en el proyecto de Ley de Emprendedores y el principio de tipicidad en la Ley General de Sociedades

Por Gabriel P. Martínez Niell

 

Entre los aspectos fundamentales del proyecto de Ley de Emprendedores -que el pasado 16 de noviembre obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados y a la fecha de redacción de este artículo continúa entrámite parlamentario- se destaca la creación de la Sociedad por Acciones Simplificada “como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley” (art. 33 del proyecto).

 

En el mensaje del Poder Ejecutivo elevado al Congreso con fecha 2 de septiembre de 2016, con el objeto de someter a su consideración el proyecto, se exponía que: “…La necesidad de contar con un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores, ha sido una demanda de antigua data, ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, frente a las nuevas expresiones de formas empresarias que requieren marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción abreviados…”, luego de lo cual se procede a citar antecedentes sobre la materia en el derecho comparado que sustentan dichos objetivos.

 

Sin duda alguna, los lineamientos del proyecto de Ley de Emprendedores están orientados a garantizar un contexto favorable y propicio para el desarrollo de emprendimientos. A través de diversos estímulos e incentivos previstos en su texto, así como la inclusión de sustanciales facilidades para la constitución y puesta en marcha de nuevas empresas, el proyecto constituye un apoyo categórico a la actividad emprendedora y busca fomentar activamente la iniciativa, el desarrollo y el financiamiento de emprendimientos.

 

Entre las notas características de la Sociedad por Acciones Simplificada (ver Título III del proyecto) se establece que podrá ser unipersonal o pluripersonal (en consonancia con el criterio actualmente receptado en la Ley General de Sociedades) y los socios limitarán su responsabilidad a la integración de las acciones (al igual que los socios de las S.A. en los términos del art. 163 LGS). Por otra parte,según lo establece el artículo 40 del proyecto, el capital social no podrá ser inferior al importe equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil -que a partir de enero de 2017 será de $8.060-. En honor a la brevedad, cabe remitir a la letra del proyecto para un minucioso análisis de las disposiciones relativas al nuevo tipo societario propuesto.

 

Ahora bien, retornando a las palabras del mensaje del Poder Ejecutivo, es necesario analizardetenidamente la creación de las SAS a través de un “cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas (…) ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades”.

 

Las primeras palabras de la Ley General de Sociedades consagran el principio de tipicidad, estableciéndose en su artículo 1º que: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley…”.

 

La existencia de una sociedad presupone, en los términos de la normativa vigente, la adopción de uno de los tipos contempladosen la Ley General de Sociedades. Sin perjuicio de la indudable atenuación de las implicancias del principio de tipicidad con la reforma introducida en el Anexo II de la Ley Nº 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), eliminándose la sanción de nulidad por aticipidad y la anulabilidad del contrato por omisión de requisitos esenciales no tipificantes (art. 17 LSC T.O. 1984), la Ley General de Sociedades aúnmantiene el requisito indispensable de la exteriorización de la sociedad a través de alguno de los tipos previstos en su texto.

 

Los fundamentos del principio de tipicidad en nuestra legislación societaria pueden consultarse en la Exposición de Motivos de la Ley Nº 19.550, en cuya oportunidad se expuso que: "El artículo 1 insiste en el principio de la tipicidad, aceptado por los proyectos anteriores, apoyado por la doctrina y receptado por la legislación comparada. La adopción de tipos legislativamente establecidos ad solemnitatem (…) responden al convencimiento de que serios trastornos sufriría la seguridad jurídica en caso de admitirse un sistema opuesto. No podrá argumentarse que la solución aceptada comporta un estancamiento para la concreción de nuevos tipos societarios, porque ello quedará siempre dentro de la competencia del legislador…”.

 

La incorporación normativa de un nuevo tipo societario a la luz de la realidad del tráfico mercantil y de las actuales circunstancias en materia comercial, tal como acontece con la Sociedad por Acciones Simplificada en el proyecto de Ley de Emprendedores, no presenta por sí misma inconveniente alguno en la medida en que el legislador analice y adopte la correspondiente decisión en la esfera de su competencia. Ahora bien, cuando dicha incorporación es propuesta a través de un “cuerpo normativo autónomo” (según reza el mensaje del Poder Ejecutivo), con reglas específicas para este nuevo tipo societario en cuanto a su constitución y su organización, estableciéndose que las disposiciones de la LGS sólo serán de aplicación “subsidiariamente” y “en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de la SAS”, el principio de tipicidad previsto en el artículo 1º de la LGS se convierte, invariablemente, en una expresión de deseo.

 

Recordemos que el Capítulo I de la LGS establece una serie de disposiciones generales aplicables a los diversos tipos societarios comprendidos en la ley; en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificada, por el contrario, dichos preceptos únicamente serían aplicados en forma subsidiaria y sólo cuando puedan conciliarse con las disposiciones del actual proyecto de ley “y la naturaleza de las SAS”.

 

La imprescindible incorporación de las SAS dentro de la Ley General de Sociedades no responde solamente a razones de orden metodológico, sino también a principios fundamentales de técnica legislativa. La observancia del principio de tipicidad vigente en la legislación societaria argentina imponeincluir el nuevo tipo societario propuesto dentro del marco normativo expresamente previsto a tal efecto; una solución contraria implicaría, pues, la sanción de una norma contradictoria con el principio rector de tipicidad consagrado en la LGS.

 

Una eventual “insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades” requiere, en su caso, la introducción de las correspondientes reformas por parte del legislador en dicho cuerpo normativo, a los efectos de brindar respuesta a las “nuevas expresiones de formas empresarias” y dictar “marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción abreviados”. Pero ello no justifica el apartamiento de lo preceptuado por la ley vigente en lo atinente al principio de tipicidad para la inclusión de un nuevo tipo societario.

 

La letra y el espíritu del artículo 1º de la LGS permiten colegir que la intención del legislador ha sido inequívoca en establecer el deber de adoptar alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades para la constitución de una sociedad, sin perjuicio de la potencial incorporación de nuevos tipos societarios “dentro de la competencia del legislador”. Con este criterio tuvo lugar, por ejemplo, la reciente inclusión de la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal dentro del texto de la Ley General de Sociedades, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Nº 19.550 en punto a que no puede argumentarse que la adopción del principio de tipicidad en la Ley de Sociedades “comporta un estancamiento para la concreción de nuevos tipos societarios” justamente viene a aclarar que la incorporación de estos últimos no es incompatible en modo alguno con dicho principio; ahora bien, la solución no consiste en dictar “cuerpos normativos autónomos para las nuevas empresas” en forma separada de la Ley de Sociedades, alegando la “insuficiencia de las formas o tipos regulados” en esta última. Por el contrario, si efectivamente existe dicha insuficiencia, será necesario actualizar y transformar dicho cuerpo normativo en un cuerpo “suficiente” introduciendo las modificaciones pertinentes, en lugar de avanzar con la creación de un nuevo tipo societario por fuera del marco normativo correspondiente, hecho que sin lugar a dudas constituiría un preocupante precedente.

 

El espíritu del proyecto de Ley de Emprendedores, así como los objetivos específicos cuya consecución se procura a través de la normativa proyectada, resultan indudablemente valiosos y de singular importancia para el desarrollo económico a nivel local, regional y nacional. No obstante ello, el acierto en la sanción de una ley requiere el exhaustivo análisis del proyecto en su fondo y en su forma, y en tal sentido deviene indispensable compatibilizar las disposiciones del proyecto examinado en punto a las Sociedades por Acciones Simplificada con lo establecido por la Ley General de Sociedades y, en particular, con el principio de tipicidad consagrado en esta última, a los fines de asegurar una plena coherencia normativa y una sana técnica legislativa.

 

 

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