En la causa “Sanmartín, Pablo Miguel c/ CELPLAN de Argentina S.A. y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de embargo preventivo solicitado contra la codemandada Nokia Solutions and Networks Argentina S.A.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que “la declaración de rebeldía en la audiencia de absolución de posiciones, no genera sin más la procedencia del embargo requerido en los términos del art. 212, inc. 2º del C.P.C.C.N., máxime cuando no ha sido siquiera alegada la existencia de peligro en la demora, requisito exigido para la procedencia de toda medida cautelar”.
A lo expuesto en el voto de la Dra. María Dora González, el Dr. Víctor Pesino añadió en su voto que “en el escrito liminar del proceso se dijo que la demandada CELPLAN DE ARGENTINA S.A. es una empresa dedicada a brindar servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones a distintas empresas usuarias, dentro de las cuales se encuentran las codemandadas AMX ARGENTINA S.A., NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS ARGENTINA S.A., TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA. y TELECOM PERSONAL S.A. y que, en consecuencia, son solidariamente responsables por los reclamos de autos”.
En el fallo dictado el pasado 27 de mayo, dicho magistrado resaltó que “no se verifica la verosimilitud en el derecho, uno de los recaudos esenciales de la medida cautelar, ya que la responsabilidad de la codemandada NOKIA SOLUTIONS ANDNETWORKS ARGENTINA S.A. fue invocada como solidaria, con fundamento en al artículo 30 de la L.C.T. por la propia parte actora”.
Al desestimar el recurso planteado, el mencionado voto concluyó que “en el caso de litisconsorcios pasivos, las defensas opuestas por un litisconsorte favorecen a los demás, razón por la cual, en el estricto marco en que quedara trabada la litis, no se advierten configurados ninguno de los presupuestos esenciales (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) que habiliten el dictado de una medida cautelar como la peticionada”.
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