La Ley de Bases y las multas laborales: ¿aplica a los litigios actualmente en trámite?
Por Diego Andrés Alonso & Carina Castrillón
Bulló Abogados

La entrada en vigencia de la Ley 27.742, denominada Ley de Bases y Puntos de partida para la libertad de los argentinos (en adelante “Ley de Bases”), trae aparejadas diversas cuestiones de interpretación jurídica en varios campos del derecho.

 

En el ámbito del derecho del trabajo, se deberá dilucidar judicialmente qué implicancias se derivan de la derogación de las comúnmente llamadas multas laborales que disponen los arts. 99 y 100 de la ley.

 

Este debate ya se encuentra planteado desde la vigencia del DNU 70/2023, que estableció similares derogaciones, aunque al menos inicialmente la discusión se enfocó principalmente en los aspectos que atañen a la naturaleza de ese decreto (y los recaudos constitucionales para su dictado) y las circunstancias procesales particulares que rodearon el cuestionamiento de su legitimidad en sede judicial (que provocó su suspensión y posterior declaración de inconstitucionalidad en la causa nro. 56862/2023, “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”).

 

En lo referente a la Ley de Bases, nos interesa detenernos brevemente en la aplicación o no de los efectos de esas derogaciones en los litigios actualmente en trámite. Es decir, ello supone asumir también que la Ley de Bases será de plena aplicación a los casos futuros, aspecto sobre lo que no nos explayaremos en esta ocasión.  

 

Entonces, en una aproximación inicial podría decirse que la cuestión se encuentra zanjada con la sola consideración de lo previsto en el art. 7 del CCC, en cuanto dispone que “[L]a leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

 

Pero entendemos que el análisis propuesto exige una ponderación adicional.

 

En efecto, más allá de esa previsión general, debiera también tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de los conceptos previstos en las normas derogadas pues, como veremos, ello puede traer aparejada una consecuencia distinta.

 

En ese sentido y yendo derechamente al punto, cabe preguntarse si las multas laborales tienen justamente naturaleza punitiva o si, por el contrario, se trata de indemnizaciones agravadas de índole resarcitoria.

 

Para ahondar en esta cuestión, nos parece relevante señalar que, como sostiene Gibert, las normas derogadas no tenían en cuenta el daño sino la conducta del empleador; es decir, su función no era es compensar el daño producido al empleado sino castigar y prevenir determinadas conductas consideradas típicas por ser subjetivamente reprochables, con la finalidad de desincentivarlas (conf. ARIAS GIBERT, ENRIQUE, “Las multas en el contrato de trabajo”, Revista Derecho del Trabajo, Año 1, Nro. 2, Ediciones Infojus.).

 

Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema que deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, es decir, cuando tienen carácter sancionador (CS, in re “Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo”, de fecha 14/06/2011, Fallos: 324: 1878, y sus citas, entre otros).

 

Y ante esa particular circunstancia, de inexcusable consideración, no prevalecería la sola invocación del referido art. 7 del CCC sino que debiera ponderarse la aplicación del principio de la ley penal más benigna, el cual “... presupone la variación de leyes en el tiempo, de modo que la ley vigente al cometerse el delito (o contravención, en este caso), difiere de la ley vigente al tiempo en que se pronuncia el fallo o en el tiempo intermedio” e implica que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el imputado se beneficiará de ello (conf. CNACAF, Sala II, “ALHEC TOURS SA Cambio Bolsa y Turismo y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras – Ley 21.526 – Art. 42”, de fecha 5/11/2019).

 

Debe destacarse que este principio posee jerarquía constitucional, a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que lo prevén expresamente (v. art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Ley 23.054-  y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –Ley 23.313-).

 

El sentido de dicho principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

 

Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa (conf. CS, in re “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.”, de fecha 1/08/2013).

 

A la luz de estos antecedentes, puede corroborarse que el dictado de la Ley de Bases conlleva justamente ese cambio en la valoración social de los hechos que antes eran pasibles de reproche y disparaban la aplicación de multas.

 

En consecuencia, entendemos que este aspecto de la naturaleza de las denominadas multas laborales debe ser necesariamente considerado en el debate que se dará en los litigios actualmente en trámite en los que se discute la aplicación de aquéllas.

 

 

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