Por Javier E. Patrón y Walter Mañko
La Corte Suprema de Justicia resolvió que los delegados y dirigentes de sindicatos simplemente inscriptos, gozan de los mismos derechos para reunirse con el personal y tomar las mismas licencias gremiales que los representantes de sindicatos con personería gremial. Por ello, ratificó la protección al instituto de la libertad sindical y con fundamento en el Convenio 87 de la OIT, decretó la inconstitucionalidad de cuatro normas de la ley 23551.
El 24 de noviembre de 2015 el Máximo Tribunal se expidió en la causa “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo” y confirmó lo resuelto por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 41, inciso a, 44, 48 y 52 de la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales).
1. Antecedentes
La Nueva Organización de Trabajadores Estatales (N.Or.T.E.), un sindicato simplemente inscripto, dedujo acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (el Instituto) a los efectos que sus delegados gremiales gozaran de las mismas licencias y franquicias gremiales que las que la ley confiere a los representantes gremiales de sindicatos con personería gremial.
En su acción, N.Or.T.E. planteó la inconstitucionalidad de los artículos 41, inciso a), 44, 48 y 52 de la Ley 23.551, que establecen que para ejercer las funciones de delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares se requiere:
•“Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial…” (art. 41 inciso a, Ley 23551);
•Que “los empleadores estarán obligados a: a)Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal…; b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados…; c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable” (art. 44 Ley 23551);
•Que “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial… dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido” (art. 48 Ley 23551);
•Y que “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47…” (art. 52 de la Ley 23551)
El fundamento del planteo de inconstitucionalidad de las normas señaladas, se basó en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que prevé “una organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el cual establece que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (artículo 2 Convenio 87 OIT), que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal” (artículo 3, Inciso 2 Convenio 87 OIT) y que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza
limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio” (artículo 7 Convenio 87 de la OIT).
Al respecto, el Convenio 87 de la OIT resulta aplicable al caso, por imperio del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que le imprime a dicho Convenio un carácter supra legal.
La causa tramitó en la Provincia de Santa Fe, con sentencia favorable en Primera Instancia, la cual fue apelada por el Instituto.
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, confirmó lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 41 inciso a), 44, 48 y 52 de la Ley 23.551 y ordenó al Instituto demandado que se abstenga de realizar cualquier acto discriminatorio en materia de franquicias y licencias gremiales entre los representantes sindicales de la actora y aquellos de las entidades con personería gremial, tomando como fundamento los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en autos “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi” (Fallos: 331:2499 y 332:2715 respectivamente).
La Cámara destacó, además, que si bien el objeto ventilado en autos difería de los precedentes invocados “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi”, los lineamientos en todos los casos eran concordantes por cuanto efectuar la diferencia entre los derechos reconocidos a los sindicatos con personería gremial frente al reducido margen que la ley le confiere a los sindicatos simplemente inscriptos, podrían tener como efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección, lo que contrastaría con las pautas del Convenio 87 de la OIT ya mencionado.
Por ello, los magistrados que integran la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, decidieron que las normas declaradas inconstitucionales, colocaban en notoria desventaja a los delegados y dirigentes de las entidades que carecían de personería gremial.
2. La cuestión a resolver por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el Instituto demandado dedujo recurso extraordinario federal, el cual fue denegado y por ende quedó expedita la vía de la queja, la cual se fundó en:
(i) la doctrina de la arbitrariedad y;
(ii) la errónea exegesis que los jueces de ambas instancias habían realizado de los precedentes de la CSJN “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi”.
La CSJN declaró inadmisible el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pero lo consideró admisible en cambio, por cuanto se encontraba en tela de juicio la validez constitucional de una ley del Congreso de la Nación (en el caso, la ley 23551).
3. La decisión del Máximo Tribunal
En efecto, con votos de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco, la CSJN ratificó la doctrina sentada en los precedentes “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi” y remarcó que “al margen de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales, ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen” con fundamento en los precedentes “Asociación de Trabajadores del Estado” Fallos: 331:2499 considerando 8°; y “Rossi” Fallos: 332:2715 considerando 5°.
Por ello, la CSJN hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con expresa imposición de costas al Instituto demandado.
4. Los fundamentos citados por la CSJN
Conforme lo resuelto en el precedente “Asociación de Trabajadores del Estado” la Corte ratifica lo enunciado en el Considerando 8° que señala “es de importancia puntualizar los criterios elaborados por dichos órganos, en particular, los concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos", condición que, en el ordenamiento nacional, es reconocida por la autoridad del trabajo mediante el otorgamiento de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). Al efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)
.” Poniendo de manifiesto que la Comisión no hacía más que persistir, en los límites que ya había enunciado que, "preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso" (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81º reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr. 97) y señalando que la distinción no debería "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical d
el Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 4ª ed. revisada, 1996, párr. 309); Fallos: 331:2499 Considerando 8°.
Con fundamento en la doctrina sentada en el precedente “Rossi”, la CSJN ratificó que “al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas”. Y se enfatiza respecto a que “Una situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios” Fallos 332:2715, Considerando 5°.
5. Precedentes de la CSJN sobre Libertad Sindical
La CSJN se ha pronunciado sobre la Libertad Sindical en los siguientes precedentes:
•“Municipalidad de Ensenada c/ Segovia, Matías Humberto s/ exclusión de tutela sindical” – CSJN – 03/11/2015 donde efectúa una remisión a la doctrina del precedente “Fate c/ Ottoboni”, sobre exclusión de tutela sindical;
•“Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c/ Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial” – CSJN – 27/10/2015 donde se ocupó de los criterios objetivos de cotejo de la representatividad y los arts. 25 y ss. de la Ley 23551, sosteniendo que “tanto para reconocerle a una asociación sindical la calidad de más representativa como para privarla de ella, a pedido de otro sindicato, resulta ineludible atenerse a los criterios objetivos de cotejo de la representatividad que, no se discute en autos, han sido preestablecidos por el legislador al dictar la ley 23.551 (cfr. art. 25 y siguientes).” Aquí, como vemos, se ratifica el criterio de la Ley 23551.
•“Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Victor Octavio s/ exclusión tutelar sindical (sumarísimo)” – CSJN – 20/08/2015
•“Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” – CSJN – 18/06/2013, donde se expidió sobre la protección de la remuneración y el derecho invocado por la ATE de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales y se declara la inconstitucionalidad del Art. 31.a de la Ley 23.551, en cuanto impidió que la ATE representara los intereses colectivos, por considerarlo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial.
•“Rossi Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina” – CSJN – 09/12/2009, donde se decidió que “al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas... y que la distinción legalmente establecida… según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social” Agregando que “ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.” Y por ende se declara la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que “excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.”
•"Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Salta) s/ cumplimiento de recomendación de la O.I.T" - CSJN - 25/11/2008.
• "Asociación Trabajadores del Estado c/Mº de Trabajo" – CSJN – 11/11/2008, ya enunciado en el presente trabajo, donde la CSJN expresó que “El art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".”
•“RECURSO DE HECHO Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ amparo” – CSJN – 10/11/2015 mediante la cual se invocaba la representación de los intereses colectivos de los trabajadores enunciados en la demanda, mediante una acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria –SUTPLA–. En ese caso, la CSJN sostuvo que no se logró acreditar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales. Y por ende, la actora no resulta una Asociación habilitada para promover un reclamo de incidencia colectiva, ratificando el criterio de “Asociación de Trabajadores del Estado”.
En este contexto, la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas de la ley 23551, viene a ampliar el reconocimiento “judicial” de derechos para los delegados o representantes gremiales de sindicatos simplemente inscriptos, equiparando en mayor medida a los que poseen por ley aquellos representantes de entidades con personería gremial, quienes según el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal conservan una “prioridad” en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales.
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