El año 2020 seguramente será recordado por generaciones a raíz de la Pandemia causada por el virus mundialmente conocido como SARS-CoV2 o COVID-19. Pero tal vez, a la usanza de los argentinos, que cada ciertos ciclos de gobierno nos apetece dar varios pasos para atrás en la evolución jurídica, también los recordaremos nacionalmente como el año de la Soberanía Alimentaria.
Así como en los años ´40 la soberanía fue el Ferrocarril; en los años 50´ fue energética (Chade, Italo, Cade); en los comienzos de los ´70 la soberanía se llamo televisiva (nacionalización de los canales de TV); en los finales de los ´70 y comienzos de los ´80 fue financiera (con la intervención de bancos acusados de subversión financiera y luego con la nacionalización de la deuda); en los 2000 fue en nombre de la recuperación de algunas joyas de la abuela dispuestas por el peronismo de los ´90; ahora ingresamos en una nueva fase nacional y soberana. La nacionalización de la comercialización e industrialización agrícola.
Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°522/2020 (el “DNU ”), dictado en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional, y sin dar más precisiones acerca de cuáles son las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, el Presidente de la Nación Argentina decretó: la intervención transitoria de la sociedad VICENTIN S.A.I.C. (en adelante ”VICENTIN”) por un plazo de 60 días. Ello alegando el fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio. Confirió al Interventor las facultades que el Estatuto de la sociedad confiere al Directorio y al Presidente de la empresa y en caso de ausencia del Interventor, dichas facultades serán ejercidas de pleno derecho por el Subinterventor.
A esos fines, dispuso la ocupación temporánea anormal de la sociedad VICENTIN en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499 por el plazo previsto de 60 días.
Finalmente, dispuso que al finalizar su cometido el Interventor deberá presentar un informe sobre la situación de la sociedad y el resultado de su gestión ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 2da Nominación de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, interviniente en el concurso preventivo, a quien ordenó se le haga saber el contenido de la presente medida, agregándose copia certificada de la misma.
La intervención con ocupación anormal de la empresa VICENTIN se sustentó en: (i) la existencia de una deuda denunciada de $ 99.345.263.086,50; (ii) la existencia de más de 2.000 acreedores; (iii) que la empresa se encuentra técnicamente en cesación de pagos; (iv) la cesión por la sociedad, para saldar deudas comerciales, de 1/3 de su participación en la sociedad RENOVA S.A. al grupo GLENCORE, el cual pasó a tomar el control efectivo de la empresa al adjudicarse el 66.67% de las acciones; (v) el desencadenamiento de la pandemia producida por el virus SARS-CoV2, la cual generó una crisis económica global, lo cual demoró el desarrollo del proceso concursal en los plazos previstos; (vi) las dificultades evidenciadas por algunas de las empresas en que tiene participación societaria, como es el caso de ALGODONERA AVELLANEDA S.A. que licenció a 500 empleados y paralizó su actividad.
Adujo el Presidente de la Nación que las situaciones descriptas incrementaron el nivel de incertidumbre en el mercado agroindustrial, creando un panorama cada vez más complejo para la sociedad, cuyo accionar no sólo está siendo investigado por el Poder Judicial, sino que también produce cada vez más desconfianza entre los diversos productores, los que, en muchos casos, tomaron la decisión de no vender sus existencias a esta sociedad, profundizando la crisis puertas adentro de la empresa.
Por su parte, el señor Presidente de la Nación consideró que VICENTIN tiene un endeudamiento financiero tanto local como internacional $ 63.961.563.645,69, encontrándose entre los principales acreedores financieros locales los BANCOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, CIUDAD DE BUENOS AIRES, HIPOTECARIO, MACRO, NUEVO BANCO DE ENTRE RÍOS, ITAÚ y NUEVO BANCO DE SANTA FE. Expuso que, entre los principales acreedores financieros internacionales, por una suma de 30.153.285.892,26, se encuentran INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION; NETHERLANDESE FINANCERINGS y el ING BANK NV - TOKYO BRANCH.
Conforme indicó el señor Presidente, las circunstancias descriptas han puesto en grave peligro la continuidad de las operaciones de la firma concursada, la cual, al momento de la cesación de pagos, era una de las principales empresas agroindustriales del país y la más importante de capitales nacionales.
VICENTIN en cuanto a sus Ventas al Exterior de granos, legumbres, harinas y aceites vegetales que reporta el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y en vísperas del cierre de la campaña de soja 2018/19, se encontraba en el puesto número 6 en ventas, con 8.400.000 toneladas de productos embarcados, es decir, un 9% del total de ventas externas agroindustriales. Se trata de una de las principales 10 mayores empresas que en su conjunto representaron el 91% del total de las exportaciones de granos y productos derivados de origen nacional durante la campaña 2018/19.
Especial consideración le adjudicó el señor Presidente de la Nación al hecho que VICENTIN sea controlante de empresas productoras de alimentos para el mercado interno, ello a raíz de la pandemia de COVID-19. Es que, de acuerdo a su análisis, encuentran en riesgo no sólo los 2.195 puestos de trabajo de la industria aceitera sino también cerca de1.000 empleos de la empresa algodonera, 376 de la industria vitivinícola del grupo inversor y 2.057 de la planta frigorífica. Cabe aclarar que únicamente VICENTIN se encuentra en concurso preventivo de acreedores.
Adjudico a la empresa intervenida -tal vez producto de un error de colaboración técnica- una situación de falencia que no es tal, ya que el concursamiento no resulta ser un estado falencial y entendió que debido al tiempo que demanda el proceso judicial, el volumen agroexportador de esta empresa (10 millones de toneladas aproximadamente, 9% del total de la oferta exportable) podría verse afectado sensiblemente y esta situación podría conllevar efectos negativos en materia laboral, comercial, económica y social.
Pese a ser una de las 10 empresas que concentran el 91% del mercado exportable, y poseer una participación de solamente el 9% de ese mercado, para el Presidente de la Nación, correría peligro la provisión de alimentos para la población y la exportación de materias primas contenedoras de un peso considerable en la estructura del comercio exterior.
En el marco de estas consideraciones, decidió la remisión al Congreso de la Nación de un proyecto de Ley que propicia la declaración de utilidad pública y sujeta a expropiación a la sociedad VICENTIN.
De modo tal de que se puedan cumplir las medidas previstas en este proyecto de ley, adujo que resultaba necesario adoptar medidas urgentes, por lo que no era posible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Así fue que dispuso la intervención transitoria de VICENTIN por un plazo de 60 días. Todo ello, dejando de lado la existencia del Concurso Preventivo, que resulta ser la medida legal legislada en la República Argentina para contener a las empresas en cesación de pagos y asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, la protección de los puestos de trabajo en peligro y evitar efectos dañosos sobre el mercado en la que estas empresas actúan, y la economía en general.
Al mismo tiempo, y replicando una técnica legal ya utilizada por el Gobierno Nacional al intervenir la sociedad YPF S.A. antes de su efectiva expropiación, decretó la ocupación temporánea por 60 días de la sociedad VICENTIN en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499. Para sustentar esta última medida de injerencia en la propiedad privada, tuvo en cuenta el volumen de la empresa en cuestión, la soberanía alimentaria y la necesidad de evitar impactos de alta negatividad en la economía.
De todos los antecedentes antes desarrollados que no son más que una descripción cuasi textual de las razones que motivaron la intervención y el proyecto de expropiación, podemos rescatar como sintomáticos de una decisión rayana con el absurdo los siguientes:
1) Es falsa la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.
De las disposiciones constitucionales (artículo 99 CN) y legales reglamentarias del DNU (ley 26.122) surge que: (i) por principio general el Poder Ejecutivo Nacional carece de funciones legislativas; (ii) únicamente podría dictar este DNU si se configurasen palpables circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y siempre y cuando no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos; (iii) El DNU entrará en vigencia desde su sanción por el Poder Ejecutivo Nacional y debe ser considerado por la Comisión Bicameral quien lo pondrá a consideración de ambas Cámaras del Congreso Nacional, las que deberán aceptarlo o rechazarlo por mayoría absoluta de sus miembros no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo Nacional; (iv) el rechazo de ambas Cámaras implica la derogación del DNU, quedando a salvo los derechos adquiridos.
Lo expuesto denota claramente que el dictado del DNU es una decisión sumamente sensible a la vida republicana, ya que se trata de una norma excepcionalísima, toda vez que altera las funciones ordinarias de los poderes constitucionales y en ese sentido modifica en su sustancia, el proceso de formación de las leyes.
En los casos de Fallos 322:1726; 326:3180 y 333:633, entre otros, se ha puesto de manifiesto que el requisito relacionado con la imposibilidad de seguir el procedimiento ordinario para la sanción de las leyes no constituye una cuestión de mera conveniencia. Es decir, la Constitución no autoriza a eludir el debate y la intervención del Congreso en razón de la dificultad ocasional de reunir las mayorías necesarias, o de los tiempos que son propios del debate parlamentario, sino ante circunstancias de urgencia tales que deban ser solucionadas de inmediato y en un término incompatible con el que requiere el trámite normal de las leyes.
De tal forma, Bidart Campos[1]exponía que: “la práctica abusiva que en la cuestión exhibe el Derecho Constitucional material a partir de 1989, obliga a interpretar y aplicar el artículo 99, inciso 3° con extremada severidad y excepcionalidad.”La previsión del constituyente, en relación a la nulidad absoluta e insanable como categoría constitucional establecida expresamente, es la contracara de haber institucionalizado la competencia jurisdiccional para este tipo de inconstitucionalidades. Es decir, que si dictara el Presidente de la Nación disposiciones legislativas fuera del marco constitucional, tendrán el efecto erga omnes de todas las nulidades.[2]
En el marco de una correcta interpretación a la norma constitucional, la Corte Suprema sostuvo que: “para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.”[3]
Del mismo modo, al analizar los considerandos del Poder Ejecutivo Nacional, surge evidente que se tratan de afirmaciones dogmáticas e insuficientes pues no alcanzan a justificar la imposibilidad de que el Congreso intervenga si fuera el caso ensayar una salvataje o incluso la expropiación anunciada, de no ser el marco concursal de VICENTIN -al igual que tantas otras empresas de envergadura y porción importante del mercado que han utilizado este instrumento legal para reestructurar sus pasivos- donde se resuelva la continuidad de la empresa. Máxime cuando se trata de derechos fundamentales, tutelados explícitamente en la Constitución Nacional, los cuales pueden y deben ser reglamentados por leyes formales -fruto de los debidos consensos obtenidos por los representantes para dar respuestas adecuadas a las necesidades de la comunidad-, pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia. En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez del DNU, por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe con rigor de vocabulario.[4]
2) Necesidad de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio.
Aduce el Presidente de la Nación que la urgencia además está dada por la necesidad de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio.
El análisis de esta premisa debe darse a partir de la realidad económica de VICENTIN, de su estatus legal actual y de la posibilidad de que el Estado esté en condiciones de decidir sobre cuáles son las condiciones más favorables para obtener estos loables objetivos.
En un trabajo del profesor Héctor Alegría[5] al referirse a los administradores de las sociedades en crisis (“El rol de los administradores ante la situación de insolvencia”) afirma con énfasis: “Un autor local que está trabajando el tema (Richard) dice: cuando se presenta la cesación de pagos o la insolvencia, el administrador tiene que variar su norte y ceñirse a una administración correcta de la empresa, a los pasos legales, administrativos o económicos financieros para la solución de la crisis, y si no lo hace responde ante los acreedores. No sólo a los accionistas que lo han nombrado sino también y fundamentalmente ante los acreedores”. Para luego indicar que: “En efecto, ante una crisis el administrador debe tomar decisiones, a veces imaginativas y otras desafiantes”.
A contrario sensu de lo que el DNU postula, la doctrina enseña que: “la conservación de la empresa estructurada societariamente es un problema de los administradores y de los socios. Es una cuestión de derecho privado. Obviamente que tal reorganización podría ser asumida directamente por la sociedad como una propuesta de acuerdo preventivo extrajudicial o judicial, incluso cuando no lo hubieran logrado en un intento absolutamente privado siguiendo la vía prevista de la capitalización de pasivo (art. 197 LS). Todo ello es conforme al “bien jurídico tutelado por la legislación concursal”[6] y a las obligaciones-deberes de administradores societarios de actuar como “buenos hombres de negocios”.
Finalmente, el profesor Richard en un trabajo sobre la conservación de la empresa en el concurso preventivo, con sutil imaginación llega a esobozar, llegado el caso de una expropiación que: “la capitalización del pasivo es la forma societaria de afrontar la crisis. Un acuerdo expropiatario –sin indemnización- de quita y espera para ser constitucional debería ir unido a que los acreedores compartieran el patrimonio social, como una forma de compensación. Ello devuelve a lo que sostuviéramos en el año 1981 en torno a la “Conservación de la Empresa”, recordando a Abadesa “la remodelación tiende a salvar la empresa, no a aquellos que deben sufrir la responsabilidad y riesgo de la insolvencia”.[7]Por ende, aun en el caso que la expropiación sea el final de esta historia, quienes deben capitalizar VICENTIN debieran todos sus acreedores a prorrata, sin distinción, formándose una gran empresa abierta al capital emprendedor que no ha de ser otro que el que aposto a VICENTIN prestándole dinero para funcionar.
Aun así, la configuración de tales factores hace que el órgano jurisdiccional deba actuar en amparo del resultado final a obtener, esto es la conservación de la empresa y la continuidad en su actividad, en protección de ese interés común y de la fuente de trabajo, elementos necesarios que habrán de garantizar en mayor o menor medida el éxito del acuerdo homologado.[8]
La intervención del juez del concurso entonces podría ser descripta -y seguiré a continuación el razonamiento del Dr. Ramiro Rosales Cuello en un fallo dictado en el concurso preventivo de Supermercado Toledo S.A.-[9], en dos planos principales:
1.- El primero, la conservación de la empresa y la continuidad en su actividad. En tanto, la empresa ocupa hoy un lugar central en el desarrollo de las distintas comunidades, del Estado y de los estamentos de la sociedad. Desde ese punto de vista ya no puede verse sólo como una emanación de la personalidad de un individuo (empresario) sino que también es el centro de generación, de potenciación y, en alguna proporción, de medios para el desarrollo individual y colectivo. Es asimismo un centro de optimización de los recursos, una fuente de riqueza social y un eslabón imprescindible en la cadena de los valores plurales de la sociedad en su conjunto y de los grupos e individuos que la componen. Por eso y con razón se habla de la dimensión social, ética y económica de la empresa. Cuando se toman decisiones legislativas referidas, por ejemplo los arts. 16, 24, 159, 190 y 204 entre otros de la LCQ, a la llamada "conservación de la empresa" no se atiende sólo a la conservación de un valor llave, sino, además, como actividad útil para la sociedad desde aquellos diversos ángulos (ver asimismo Exposición de Motivos de la ley 19.551, como lo afirma Alegría, Héctor "La empresa como valor y el sistema jurídico", LL 2006-D-1172).
Por ello, la conservación de la empresa concita múltiples intereses y no sólo la relación acreedor-deudor (ver de Alegria, Héctor "Reflexiones sobre la concursalidad", La Ley Suplemento de Concursos y Quiebras, 20/12/2006).- A este respecto, es ilustrativa y orientadora la clásica frase que Oliver Wendell Holmes escribió hace muchísimo tiempo "es un deber de los jueces ponderar las consecuencias sociales de su decisión" (The path of law, Harvard Law Review, vol. 10, p. 467, citado por la CSJN en Fallos 314:1477 entre tantos otros).
2.- El segundo, la protección de los intereses de los acreedores. En la regulación del concurso preventivo, la atención de ese interés aparece en una norma llave que preside toda la regulación de los efectos de la apertura del concurso. En ella se establece que el criterio determinante para la autorización de actos no permitidos es "la protección del interés de los acreedores" (art. 16 de la LCQ). Los arts. 17 y 24 de la LCQ reenvían al criterio del citado dispositivo. Hacia la tutela de tal interés, como afirma José Iglesias, se incardinan otros principios que le son subsidiarios y que están preordenados a asegurar en las más diversas situaciones la efectiva protección de aquel interés (ver su trabajo "La filosofía de la ley de concursos y quiebras", LL 1995-E-1188).
Por tanto, y conforme las precisas razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas anteriormente, no asiste razón al Poder Ejecutivo Nacional, cuando sustenta el DNU en la necesidad de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio, ya que ello está debidamente asegurado, conservado y preservado por el juez del concurso preventivo, Dr. Fabian Lorenzini y en caso de error u omisión, por las instancias superiores de la justicia provincial.
3) Inexistencia de hechos que permitan la ocupación temporánea anormal de la sociedad VICENTIN en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499.
El artículo 17 de la Constitución Nacional dice en su primera parte: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -cuya jerarquía constitucional impone el artículo 75 inciso 22- establece en su artículo 21: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Y: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
La expropiación es un procedimiento de derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización justa y previa. La Ley 21499 regula expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad pública.
Si bien la disposición legislativa es amplísima al legislar que “pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no”[10], la conveniencia quedó fulminado como fundamento expropiatorio a partir del célebre fallo “Elortondo”[11]. Valga con recordar que allí la Corte Suprema resolvió la inconstitucionalidad de la ley que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación una franja de terrenos destinados a la construcción de la Avenida de Mayo en la ciudad de Buenos Aires. El tribunal sostuvo que sólo podía autorizarse la expropiación “de aquella parte de la propiedad privada que sea indispensable a la ejecución de la obra”. De ahí entonces que la utilidad fiscal del Estado no permita acudir al instituto expropiatorio sin mengua de la garantía de inviolabilidad de la propiedad.
Así es que los celebres Benjamin Victorica, Ulasdislao Frías, Federico Ibargúren y Calixto S. De la Torre, de forma tal que ha quedado en los anales de la jurisprudencia sentenciaron que la teoría fundamental del derecho de expropiación por utilidad pública, tal como ha sido incorporado en la Constitución y tal como lo admitió la legislación en general de los países libres, jamás puede verificarse con propósitos meramente de especulación o a objeto solo de aumentar las rentas públicas, o sea en razón, no de una utilidad pública general o comunal en el sentido legal y propio de la palabra, sino de una utilidad pecuniaria y puramente privada del Estado o de sus corporaciones, ni llevarse, a cabo aún cuando la obra sea útil y conveniente a los intereses sociales, si puede ejecutarse aquella, es dado atender á estos, sin recurrir á la expropiación o por otros medios que esta. Que si así no fuese, y debiese entenderse permitido y lícito a los poderes públicos, so color de utilidad común, invadir la propiedad privada más allá de lo estrictamente necesario al interés general y despojar al ciudadano de lo suyo, sustituyéndose a el en el uso y goce de sus bienes ya para someterlos a una explotación más provechosa a los intereses fiscales, ya simplemente para lucrar, vendiéndolos a terceros, con la diferencia entre el precio de compra y el de venta de los mismos, desaparecería a la vez que todo límite al derecho, aunque legítimo, exorbitante de expropiación, la garantía única contra el abuso posible de tal derecho.”
Tal como se aprecia de los considerandos del DNU y del proyecto elevado al Congreso Nacional, la causa de utilidad pública estaría argumentada únicamente en cuestiones de conveniencia económica, las cuales de modo alguno pueden validar que el Estado se arrogue el derecho de expropiación, máxime en este caso, que se trata de una propiedad familiar de más de 90 años de existencia.
En relación al DNU bajo análisis, por este se ha decretado la ocupación temporaria anormal de la propiedad. Se trata de una figura controvertida porque, por un lado no requiere intervención legislativa y, por otro, no da derecho a indemnización. La ley dice que “puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación”.[12] En cuanto a su duración la norma procura que el sacrificio a la propiedad sea el indispensable pues dice que se extenderá por “el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad”.[13]Sin duda el caso VICENTIN no enrola en los supuestos que la doctrina ha desarrollado para este instituto, en el que se encontrarían implicadas como de ocupación temporánea anormal, los casos de terremotos, incendios, inundaciones y, en general, circunstancias que originen un estado de necesidad manifiesto para la comunidad donde está situada la propiedad a ocupar temporalmente.
4) Omisión de adjudicarle atribuciones para el dictado de la medida al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 2da Nominación de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe.
El Presidente de la Nación ha salteado varias vallas constitucionales al arrogarse la facultad de intervenir al directorio de VICENTIN. El primer valladar resulta ser la división de poderes. El segundo la autonomía provincial.
La sociedad intervenida por el Poder Ejecutivo de la Nación se encuentra bajo el amparo jurisdiccional de la justicia de la provincia de Santa Fe a partir de su presentación en concurso preventivo. Tramite universal que tiene por objeto prevenir y evitar la quiebra del deudor que lo peticiona. Es un procedimiento que tiene puesta la mira en el interés público y la paz social. Es un proceso tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores.
Se trata, entonces, de un proceso especial por razones jurídico-materiales,[14] en tanto constituye una vía específica para solventar determinado tipo de conflicto: el creado por la insolvencia, y que por la ley procesal común no puede tramitar por los procesos típicos de conocimiento o ejecución. Mediante la ley concursal el legislador regula los efectos de la insolvencia, para superar los conflictos que su declaración provoca, creando para ello una vía procesal específica de carácter típicamente jurisdiccional.
De esta manera, deben ser resaltadas las facultades inquisitorias del órgano jurisdiccional y que encuentran justificativo en los rasgos publicísticos del proceso concursal, reiteradamente señalados por distintas doctrinas. Solución ésta que desplaza la del ordenamiento procesal común.
Entonces, si bien la apertura del proceso es deferida al deudor, la sustanciación es a impulso inquisitivo. El magistrado conduce el procedimiento, en lo fundamental, al margen de las peticiones de interesados particulares. Porque aun cuando ciertas medidas, importantes y de cabal expresividad respecto del trámite, presuponen intervención del concursado, las cuestiones importantes del juicio la ley impone a la judicatura, independientemente de su asimilación o independencia respecto de los intereses y las facultades de acreedores y el concursado.
En un ejercicio histórico sobre situaciones de similar orden, en las que los gobiernos han pasado por alto los procedimientos emanados del derecho, podemos encontrar antecedentes de intervenciones extrajurisdiccionales de empresas privadas remontándonos al proceso militar 1976/1983. Por ley de facto de junio de 1980 el gobierno intervino y desapoderó al grupo Greco de todas sus empresas.[15]Se argumentó que se realizó “…en virtud de las graves implicancias de las conductas de los mencionados tienen para la economía nacional y la moral pública, constituyendo un caso de subversión económica”. Finalmente, luego de muchos años de idas y vueltas, la justicia federal civil y comercial en el año 2005 sentenció al Estado por daños y perjuicios por un valor que superaba los 600 millones de pesos. En definitiva, un ejemplo de cómo este tipo de decisiones en nombre del orden público, pueden terminar siendo un buen negocio para unos pocos, pero muy malo para el interés público.
Este tipo de decisiones administrativas también encuentra un antecedente más cercano en la intervención con posterior expropiación de la empresa Vieira Argentina S.A. Esta sociedad radicada en la provincia de Santa Cruz fue intervenida por la gobernación y posteriormente expropiada, aun cuando se encontraba tramitando un proceso concursal -al igual que VICENTIN-. Y del mismo modo; la crisis financiera de Vieira Argentina SA no era terminal, su intención era superarla y seguir siendo fuente de trabajo y riqueza para la provincia, y precisamente el concurso preventivo era la herramienta legal para salir ordenadamente de la crisis.
Por último, podría nombrarse el aun más reciente caso YPF. Cristina Fernández de Kirchner anunció el 16 de abril de 2012, el envió al Congreso de un proyecto de expropiación del 51 % de las acciones de YPF. Ese mismo día promulgó el decreto 530/2012 mediante el cual se disponía “la intervención transitoria de YPF S.A. por un plazo de TREINTA (30) días con el fin de asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, el abastecimiento de combustibles y garantizar la cobertura de las necesidades del país” (Art. 1). En consecuencia del proyecto enviado al Congreso, se aprobó la Ley 26.7411 que establece “Declárase de Utilidad Pública y sujeto a expropiación el 51 por ciento del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A.” (Art. 1).
Tal como expone Castillo Argañaras,[16] citando a Alfredo Vitolo (2012: 2) “para “expropiar”, en sentido estricto, de acuerdo con los procedimientos previstos por la Ley de Expropiaciones, una vez declarada la utilidad pública del bien o de los bienes sujetos a expropiación, el expropiante -Poder Ejecutivo- debe negociar con el sujeto expropiado un precio o valor para la expropiación y, a falta de acuerdo, debe promover la acción judicial. Al igual que en aquel caso, lo que ocurrió en esta oportunidad fue que existió un DNU que dispuso la intervención administrativa de la sociedad, dictado con anticipación a la declaración de utilidad pública, lo que no conforma un “acto expropiatorio” en el sentido técnico ni jurídico de la expresión”.
La ley 21499 regula que las partes deben negociar la indemnización o promover juicio de expropiación. La negociación en el caso YPF nunca existió, y a raíz de ello hubo varios procesos planteados, los cuales en algún caso se han resuelto mediante el pago indemnizatorio por parte del Estado Nacional y otros siguen abiertos y son de notoria actualidad.
Como conclusión de este breve repaso, puede afirmarse que el gobierno nacional no está dando muestras de comprender las virtudes de las disposiciones constitucionales y mucho menos, las virtudes de aprender de la historia. Por eso es incomprensible que, y ya dejando de lado la eternamente enarbolada soberanía energética, apunte a intervenir de facto la actividad agroindutrial en nombre de la soberanía alimentaria.
En nombre de los constituyentes, toda la ciudadanía debe asumir el rol de velar para que el Poder Judicial y el Congreso de la Nación enderecen la vara y vuelva todo al cauce del derecho, de donde nunca debió haber salido.
Citas
[1] Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 346/347.
[2] Basterra, Marcela, El alcance del control en materia de decretos de necesidad y urgencia. Estándares actuales. IJ Editores, Revista N°4, 1°.12.2011. Cita IJ-LXV-128
[3] Corte Suprema de Justicia in re "Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo". V. 916. XXXII. 19 de agosto de 1999.
[4] Vg. Fallo Verrocchi citado en Nota 3.
[5] Alegría, Héctor. Diario La Ley del 9 de mayo de 2007. Diálogo de economía y derecho y convergencias culturales y sociales en la insolvencia. Pág. 1 a 10.
[6] RICHARD, Efraín Hugo. “Bien jurídico tutelado por la legislación concursal” en Revista de la Universidad Nacional de Córdoba años 79/80 p. 262.
[7] SOBRE CONSERVACION DE EMPRESA Y CONCURSO. Efraín Hugo RICHARD Comunicación al Primer Congreso Colombiano de Derecho Concursal, organizado por la Universidad de Medellín en homenaje al Prof. Dr. Jesús Sanguino Sanchez, Colombía, Medellín Septiembre de 2007.
[8] Anta, Carlos "El crédito singular frente al proceso universal y el levantamiento de medidas cautelares", LL 2007-E-880.
[9] CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES. Supermercado Toledo SA c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. Fecha: 18 de Diciembre de 2008. Magistrados: Ramiro Rosales Cuello - Ricardo Domingo Monterisi. Id SAIJ: FA08994314
[10] Art 4 Ley 21499.
[11]“Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo” (1888)
[12] Art 59.
[13] Art 60.
[14] DI IORIO, ALFREDO J, Elementos para una teoría general sobre los procesos concursales. RDCO, Bs.As., 1988, p. 529 y sgtes.
[15] Llegaron a ser propietarios de Furloti, Resero, Arizu, Agua Villavicencio, el diario Mendoza y el Banco de Los Andes.
[16] Luis F. Castillo Argañaras. LA EXPROPIACIÓN DE REPSOL – YPF UNA VISIÓN DESDE EL DERECHO NACIONALE INTERNACIONAL. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/3875/La%20Expropiaci%c3%b3n%20de%20REPSOL%20-%20YPF.pdf?sequence=5&isAllowed=y
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