En la causa “Figueroa Ricardo c/ Balto S.A.I.C. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al progreso de la acción.
La recurrente alegó que en virtud de las sucesivas sanciones aplicadas al actor por inasistencias, el despido dispuesto de su parte resultó justificado, discrepando que haya sido desproporcionado y apresurado.
Con relación a la causal de despido, los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que el distracto fue dispuesto por la empleadora el 14/02/2014 mediante carta documento, destacando que “estando estructurado el desenvolvimiento del sistema jurídico laboral en base a decisiones de las partes, que se traducen en actos y comunicaciones, hay que advertir de inicio que el texto adolece de la precisión necesaria para erigirse en una notificación extintiva plena, a los fines previstos en el art. 243 LCT”.
En el fallo dictado el 6 de febrero del presente año, los magistrados precisaron que “en lo relativo a la fecha del 13/02/2014, que se invoca como evento culminante de la relación, la secuencia temporal hilada en la misiva reúne imputaciones genéricas, sin mayor detalle, unidas además a la causal denominada “pérdida de confianza” que de por sí carece de la autonomía necesaria para erigirse como injuria”.
En tal sentido, los Dres. Leonardo Jesús Ambesi y Gregorio Corach recordaron lo expuesto por dicho tribunal en cuanto a que “las expresiones utilizadas por la empleadora en el telegrama rescisorio respecto de los continuos incumplimientos de los deberes laborales del trabajador, resulta una fórmula sumamente genérica sin precisión alguna del momento ni de la descripción de los hechos que, a juicio de la empleadora, merecieron tal decisión, por lo que incumplen con lo establecido en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se invoca, como motivación del despido, un acto único que pueda llegar a revestir per se entidad para autorizar la máxima sanción, sino otra que se trata de actos que se proyectan en el tiempo” (cfr. Sala X, 22/12/2008, “Ferro, Oscar Ricardo c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica”).
Dado que no alcanza a revertirse la conclusión vertida por la juzgadora en el fallo, en cuanto a que “…las inconsistencias y contradicciones que se evidencian de la postura asumida por la principal, sumado a la orfandad probatoria de las inasistencias que le atribuye al accionante, sella la suerte adversa de la defensa ensayada por ésta”, la mencionada Sala resolvió confirmar la resolución recurrida.
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