Levantan Inhibición General de Bienes, Diferenciando los Efectos Personales y Patrimoniales de la Misma
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió modificar una resolución de primera instancia por medio de la cual se había rechazado el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes, la cual había sido solicitada por el fallido sosteniendo que ya se había dispuesto su rehabilitación. El magistrado de primera instancia, había considerado que dicha medida cautelar debía continuar, debido a que la misma consistía en un efecto patrimonial del estado de quiebra, que debía mantenerse hasta tanto concluyese la misma. Contrariando lo argumentado por el fallido, dicho magistrado, había sostenido que la rehabilitación produce el cese de los efectos personales de la quiebra, pero no altera aquellos de índole patrimonial, los cuales no operan hasta que se produzca la conclusión de la falencia por alguno de los medios previstos en la ley. El fallido, apeló dicha decisión sosteniendo que por medio de la misma se estaba afectando su derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita, así como el de usar y disponer de su propiedad, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En la causa "Mustapic, Fedor s/ quiebra", los jueces que componen la Sala A, entendieron que correspondía distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, señalando que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado así como la protección de los terceros frente a un riesgo inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, tendiendo a reunir y reconstruir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartirlo entre los acreedores. Los camaristas señalaron que entre los efectos que se producían como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el artículo 107 de la ley 24.522 disponía el desapoderamiento sobre los bienes que fuesen adquiridos hasta la rehabilitación, los cuáles continúan afectados a la solución falencial. Sin embargo, el fallido queda liberado de los bienes que fuesen adquiridos después de su rehabilitación, lo que significa que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación, responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad. En el fallo emitido el pasado 16 de abril, los jueces determinaron que de una interpretación armónica de los artículos 107 y 236 de la Ley de Concursos y Quiebras,  los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación así como sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, debiendo liquidarse conforme al régimen concursal. En tal sentido, entendieron que inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, deben mantenerse pero sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación.

 

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