1. Ámbito de Aplicación
La Ley Bases clarifica que la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549 (“LNPA”) será de aplicación directa a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación (cuando ejerzan funciones materialmente administrativas), y de forma supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales, a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales, y a los organismos militares y de defensa y seguridad.
Se excluye de la aplicación de la LNPA a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Éstas, junto con el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
2. Nuevos Principios del Procedimiento Administrativo
Entre otros nuevos principios del procedimiento administrativo, se introduce el principio de eficiencia burocrática, en virtud del cual los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.
3. Plazos
En cuanto a plazos, se establece:
- Un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos para elevar el expediente en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto. Tal plazo, en rigor, ya se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017), respecto a los recursos de reconsideración y jerárquico;
- Un plazo automático de dos (2) días hábiles administrativos posteriores a la notificación en caso de que, solicitada una prórroga, la denegatoria no se efectuare por lo menos con dos (2) días hábiles administrativos de antelación al vencimiento del plazo original;
- Un plazo supletorio de hasta sesenta (60) días hábiles administrativos para el dictado de una resolución por el respectivo órgano;
- Un plazo no inferior a treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la notificación válida del acto, para la interposición de recursos susceptibles de agotar la vía administrativa; y
- La ampliación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, de noventa (90) días hábiles judiciales a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
4. Interrupción de plazos
La nueva redacción aclara que la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Además, se aclara que los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda. Previamente, existía una discusión acerca del carácter suspensivo o interruptivo de aquellos, tema que queda zanjado con la Ley Bases.
5. Silencio
Se determina que vencido el plazo de sesenta (60) días para resolver, el interesado podrá dar por configurado el silencio negativo de la Administración, eliminando la necesidad de presentar pronto despacho y aguardar otros treinta (30) días para tener por configurado el silencio. Además, cuando una norma exija una autorización u otra conformidad se estipula un silencio positivo al vencimiento del plazo previsto para resolver, aunque tal disposición no será aplicable a materias de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes del dominio público.
6. Plazo de Prescripción
Se incorpora para la Administración Pública Nacional el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.
7. Potestad Revocatoria
Se limita el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública Nacional, al establecerse que:
- Respecto a los actos de nulidad relativa, sólo serán anulables en sede judicial;
- Respecto a los actos de nulidad absoluta, será revocable en sede judicial si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto. No podrán suspenderse en sede administrativa cuando no se admita la revocación en dicha sede;
- Es procedente la revocación de actos de nulidad absoluta si se acreditare dolo o si el acto fuere precario;
- La revocación por oportunidad mérito y conveniencia sólo es ejercitable en los supuestos previstos por ley, y la indemnización resultante podrá abarcar el lucro cesante debidamente acreditado; y
- Los actos administrativos de alcance general sólo son revocables vía su derogación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido y lo que corresponda en materia indemnizatoria.
8. Reclamo Administrativo Previo
En materia de reclamo administrativo previo, se aclara que la interposición del pronto despacho vencidos los noventa (90) días hábiles administrativos para la resolución del reclamo, será optativa. Además, la redacción aclara que no será aplicable el plazo de caducidad, sino que deberá atenerse a los correspondientes plazos de prescripción. Finalmente, se amplía el plazo de caducidad a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
Por otra parte, se establece que será innecesario el reclamo administrativo previo cuando: (i) se reclamare daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria, y (ii) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente.
Similarmente a la redacción anterior de la LNPA previo al dictado de la Ley 25.344, tampoco será exigible el reclamo administrativo previo si mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.
Por Nicolás Eliaschev y Javier Constanzó
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