Ley XI N° 85 – Provincia de Chubut – Ley de Gestión Sustentable de Pasivos Ambientales

El pasado lunes 5 de agosto, se publicó la Ley XI N° 85 de la Provincia de Chubut que tiene como objetivo principal establecer los lineamientos para la identificación, censo, registro y recomposición de pasivos ambientales generados por actividades humanas, todo ello para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Nacional y 109 de la Constitución Provincial, buscando garantizar la protección del medio ambiente mediante principios de prevención, precaución y responsabilidad intergeneracional, entre otros.

 

Los principios que guían esta ley incluyen la congruencia normativa, la prevención, la equidad intergeneracional, y la cooperación internacional, alineando la legislación provincial con compromisos globales como la Agenda 2030 de la ONU, entre otros.

 

La ley es de aplicación en todo el territorio provincial y define términos clave como pasivos ambientales, remediación, saneamiento, y auditoría ambiental de cierre.  En particular, se remarca que define (a) pasivo ambiental como todos aquellos daños ambientales que hubiesen consistido en la afectación negativa de la biota, el agua, el suelo, el subsuelo, la atmósfera, los recursos naturales, los ecosistemas, el paisaje y el patrimonio histórico cultural, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, que impliquen un riesgo permanente o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que la fuente generadora de tal contaminación fuese una actividad abandonada, inactiva, cedida, transferida o cesada por el titular responsable, definido este último en los términos establecidos por la Ley Nacional N° 25.675  y (b) impacto ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

 

Están obligados a realizar las tareas de recomposición de los pasivos ambientales las personas humanas o jurídicas titulares de la actividad generadora del impacto ambiental y los propietarios de los inmuebles, esto último en el caso que no se pueda identificar al titular de la actividad. Si bien los impactos ambientales producidos deben ser denunciados ante la Autoridad de Aplicación y se debe proceder a su saneamiento de acuerdo a lo normado para cada actividad industrial, comercial, de investigación y cualquier otra no incluida, todos aquellos impactos ambientales que resultasen mayores a los esperados de la causa que los genera serán sujetos de evaluación, estudio y posible sanción por la autoridad de aplicación. Queda exceptuado el titular del inmueble cuando el pasivo ambiental sea consecuencia de una servidumbre impuesta por imperio de la ley. Cuando no se pudiera identificar al responsable de la recomposición, la misma se llevará a cabo a través del Fondo Provincial de Recomposición de Pasivos Ambientales.

 

Los sujetos responsables mencionados, en el marco del desarrollo de sus actividades, deberán contar con una planificación estratégica en materia de gestión ambiental y cumplir con un Programa de Gestión de Pasivos Ambientales. Los términos del programa serán definidos por la Autoridad de Aplicación y como mínimo deberá: a) establecer mecanismos de control integral que alcancen las etapas de exploración, producción y etapa final o de cierre de actividad; b) respetar el sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; c) respetar procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los impactos causados por la afectación ambiental.

 

En el caso del cese definitivo de las actividades definidas en la ley y/o de cesión de concesiones, el titular del establecimiento o explotación, según corresponda, deberá presentar una auditoría ambiental de cierre para su evaluación por parte de la autoridad de aplicación. El procedimiento para la presentación de la auditoría de cierre y su evaluación será determinado por la reglamentación de la ley. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberá contener la auditoría de cierre, la cual, como mínimo, deberá estar integrada por una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico. Con posterioridad a la formulación de la auditoría ambiental de cierre, se deberá presentar un plan ambiental específico en el que se detalle la metodología de resolución de los pasivos generados y la cronología en la que se desarrollarán las tareas de saneamiento el cual será evaluado y aprobado por la Autoridad de Aplicación, el procedimiento para la presentación del Plan Ambiental Específico y su evaluación será determinado por la autoridad de aplicación de la ley.

 

En caso de que la auditoría de cierre arroje como resultado la afectación ambiental, el titular deberá efectuar las tareas de recomposición dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en concordancia con el plan ambiental específico. En caso de que se hayan cumplido los plazos establecidos en la remediación del sitio y aún persistan concentraciones de compuestos de interés por encima de los niveles guía legislados, se podrán evaluar los niveles de riesgo a la salud humana y el ambiente mediante un Análisis de Riesgo (RBCA), para en caso de que se obtengan riesgos aceptables, y la autoridad ambiental lo autorice, se den por finalizadas las tareas de remediación y se pase a la etapa de monitoreo post remediación.

 

En caso de transferencia o cesión del establecimiento, explotación o concesión, la falta de aprobación de la auditoría de cierre y del plan ambiental específico hace presumir la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario. En ningún caso serán oponibles al Estado Provincial las cláusulas contractuales que liberen de responsabilidad al cedente en materia de pasivos ambientales, o que establezcan tal responsabilidad en cabeza del cesionario, sin que medie aprobación de la Autoridad de Aplicación ambiental. De no mediar la aprobación mencionada, tales cláusulas serán consideradas ineficaces.

 

Las sanciones administrativas por infracción al régimen establecido en la norma son:

 

– Apercibimiento;

 

– Multa que oscilará al equivalente en pesos de, entre cincuenta mil (50.000) litros y tres millones (3.000.000) de litros de gas oil grado tres;

 

– Suspensión o revocación de las autorizaciones, concesiones, licencias, según corresponda en cada caso;

 

– Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento;

 

– Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.

 

Considera reincidente a quien, dentro del término de 5 años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por infracción al presente régimen legal.

 

Establece que, a los fines de la ley, aplican el seguro previsto de la Ley Nacional N°25.675 y sus reglamentaciones, o seguro de caución o seguro de responsabilidad civil con cláusula de polución súbita y contaminación accidental, a favor de la Provincia de Chubut, en el caso de corresponder.

 

Creó el Registro Provincial de Pasivos Ambientales, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. Las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones remitirán la información correspondiente a su ámbito de competencia territorial y verificarán su inclusión en el registro, el cual será de acceso público.

 

Por Manuel Frávega

 

 

Beccar Varela
Ver Perfil

Opinión

El RIGI no significa invariabilidad normativa ni impunidad ambiental
Por Horacio Franco (*)
Franco Abogados - Consultores Ambientales
detrás del traje
María Ximena Suarez
De RICHARDS, CARDINAL, TUTZER, ZABALA & ZAEFFERER S.C.
Nos apoyan
x cerrar