Los Necesarios Frenos a ARBA
Con la reciente decisión de la Comisión Plenaria –aquella que se ocupa de resolver cuestiones controvertidas entre las diferentes jurisdicciones originadas en la distribución de base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos-, ARBA recibió un duro golpe a su “inquisidor sistema de recaudación” que hace caso omiso a todas las disposiciones constitucionales, y normativas en general, que requieren determinados pasos procesales previos a la traba de una medida cautelar o bien a una retención compulsiva como la del sistema SIRCREB. Recordemos que dicho sistema opera mediante retenciones a los movimientos bancarios que los contribuyentes – también aquellos que no lo son- realizan aún en extraña jurisdicción –es decir fuera de la Provincia de Buenos Aires-. Estas retenciones supuestamente podían computarse como saldo a favor contra lo que en definitiva haya que pagar del impuesto al presentar la DDJJ; pero el problema radica en que muchas veces estos contribuyentes no poseen importe a pagar en el tributo y por lo tanto no pueden utilizar ese excedente, generándole, obviamente, un perjuicio. No sólo se trata de las injusticias que ARBA pueda ocasionar a los contribuyentes, sino que muchos sistemas de retención y percepción son abusivos e imposibilitan un control por parte de los propios sujetos; y aún pudiendo ejercerse dicho control, lo cierto es que para lograr una devolución de los saldos deben iniciarse una serie de trámites burocráticos de una duración muy prolongada, y que a veces no tienen un final auspicioso. Otro de los problemas radica en la superposición fiscal entre varias jurisdicciones, siendo no sólo responsable de esto ARBA; sino las diferentes agencias de recaudaciones provinciales. Si bien el Convenio Multilateral define pautas de distribución de la base imponible conforme a los ingresos y egresos del contribuyente realizados en las diferentes jurisdicciones del país, a menudo ocurre que no es fácil determinar que porción del tributo le corresponde a cada fisco. No puede dejar de mencionarse lo elevado de la alícuota, que asciende al 3 %, siendo muchas veces más alta que las tasas del impuesto para ciertas actividades. Un punto más en contra es la falta de criterio para determinar si los movimientos bancarios pertenecen efectivamente a la actividad del contribuyente que se tuvo en cuenta para inscribirlo en el impuesto –obvio me refiero a aquellos sujetos que estén dados de alta en ingresos brutos-. Un caso ejemplificador sería el de una persona que tuviera a su nombre un comercio en el interior del país, por el cual se inscribió en ingresos brutos y tributa por ello; pero a su vez ejerce de manera liberal su profesión en la Capital Federal –donde, además como otro dato, esas profesiones se encuentran exentas de ingresos brutos- y efectúa depósitos en cuentas radicadas en bancos de esa Ciudad de dinero que percibe por su profesión; bien, esos depósitos sufren retención. El caso es que muchas veces el comercio ubicado en la provincia no devenga impuesto a pagar, y las retenciones efectuadas en la Capital Federal no pueden computarse contra ningún saldo, provocando un perjuicio irrazonable y sin sustento jurídico sólido alguno. Como puede verse, son muchas las cuestiones que ARBA debe corregir para lograr una igualdad y equidad –ambos principios constitucionales tributarios- en la recaudación, debiendo privilegiar criterios justos y lógicos de imposición y de mecanismos de retención y percepción, que no deben responder necesariamente a las urgencias de caja del gobierno de turno. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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