Por Ignacio Abate Moreno
Banco de la Nación Argentina
Con fecha 08.09.2015,en el Boletín Oficial de la República Argentina, se publicó la ley 27.170, promulgada el 31.08 pasado, por la cual se modifican una serie de artículo de la ley 24.522 (en adelante “LCQ”), particularmente los arts. 32 y 200 de la LCQ, que regulan el Período Informativo del Concurso Preventivo y de la Quiebra respectivamente, y el art. 288, que establece las circunstancias que determinan cuando estamos frente a un pequeño Concurso o Quiebra.
Conforme a lo dicho, tanto el artículo 32 como el artículo 200 de la LCQ, en la versión anterior a la modificación en análisis, disponían que en los concursos y en la quiebras, respectivamente, “…por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50) que se sumará a dicho crédito.El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1000), sin necesidad de declaración judicial..."
La modificación introducida por la ley 27.170, a los mentados artículos, radica no solo en la actualización del arancel verificatorio, sino también del monto del crédito a verificar eximido del pago de dicho arancel.
Los nuevos textos de los artículos 32 y 200 de la LCQ, en su parte pertinente, disponen que por cada solicitud de verificación de crédito, “…el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al 10 por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumara a dicho crédito… Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial…”
La modificación introducida por la ley 27.170, a los mentados artículos, radica no solo en la actualización del arancel verificatorio, sino también del monto del crédito a verificar eximido del pago de dicho arancel.
Conforme a lo anterior, en virtud al artículo 139 de la ley N° 24.013, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, Vital y Móvil, mediante la Resolución 4/2015, “…teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos…”, resolvió fijar un incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil, para los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, en dos partes:
“…A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588)… y de PESOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los trabajadores jornalizados…
B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060)… y de PESOS TREINTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados…” (1)
Teniendo en cuenta la finalidad proyectada del arancel, consiste en solventar los gastos que debe incurrir el síndico durante el proceso de verificación y la confección de informes.
Por ello, la reforma del arancel verificatorio viene a satisfacer las críticas que se fueron presentando en la materia, las cuales consistieron en la arbitrariedad del arancel fijado por la LCQ y la insuficiencia que representaba dicho monto para afrontar los costos que incurren los síndicos para lograr su cometido.
De esa manera, era menester una actualización, debiéndose contemplar la realidad económica y los reajustes de los costos de la tarea asumida por el síndico, pudiéndose tomar como base algunos criterios económicos, por ejemplo, el salario mínimo, vital y móvil, el índice de precios nivel general del INDEC e, incluso, el valor del dólar.
Tal es así, que en determinadas ocasiones, jurisprudencialmente, el monto del arancel fue modificado, como por ejemplo, en los autos caratulados “MARAGO Antonio s/ quiebra – Expte. N° 094783", radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24, se dispuso un aumento del mentado arancel fijado por la LCQ, pasándolo a $300, argumentando que: “…los $50 establecidos a los fines dispuestos en el art. 32 de la LCQ fueron fijados por la Ley 24.522, desde cuya sanción ocurrida el 20/07/1995 y promulgada en el mes de agosto de ese año, ha transcurrido un prolongado período resultando, en consecuencia, de público y notorio conocimiento la depreciación de aquel importe en virtud del paso del tiempo.
Es claro entonces que tal situación impacta de manera tal que impide el cumplimiento de finalidad originariamente prevista por el legislador al fijarlo, consistente en que la sindicatura pudiera analizar las verificaciones disponiendo de la estructura suficiente para emprender correctamente las tareas del funcionario concursa…”.
Lo mismo ocurrió en los autos “EM-AR-Gas SRL s/ Concurso preventivo”, radicado en el Juzgado Nacional en lo Comercial nº 8, cuyo juez a cargo fijo el monto del arancel en $250 y que los créditos inferiores a $5.000.-, se encontraban eximidos del pago del arancel.
En lo que respecta al art. 288 de la LCQ, se modificó el inciso 1°, el cual establece que se estará ante un pequeño Concurso o Quiebra cuando: “…Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles…”
Conclusión
La adecuación introducida al monto fijado por el art. 32 y 200 de la LCQ, tomando como base el criterio del Salario mínimo, vital y móvil, debe ser considerado acertado porque el monto del criterio adoptado debe ser actualizado periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, Vital y Móvil.
De esa manera, se daría cumplimiento a la finalidad del legislador al momento de introducir el instituto en el proceso verificatorio, que es dotar de fondos suficientes al Síndico, para honrar los gastos que le representen para lograr su cometido.
(1) Artículo 1 de la Resol. 4/2015 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, Vital y Móvil
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