Uruguay
Modificaciones a la Ley de Defensa de la Competencia en relación a sectores regulados

Ponemos en su conocimiento que el pasado 26 de octubre de 2021 el Parlamento aprobó la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020 (en adelante, la “Ley”) que, junto con otros temas, introdujo modificaciones relevantes a los artículos 10 y 27 de la Ley No 18.159 en materia de promoción y defensa de la competencia (en adelante, la “LPDC”) que a continuación  resumimos.

 

Hasta ahora el artículo 27 de la LPDC disponía que, en aquellos sectores que estaban sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados tales como el Banco Central del Uruguay (en adelante, el “BCU”), la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante, la “URSEA”) y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la “URSEC”), la protección y fomento de la competencia estarían a cargo de dichos órganos.

 

Por tanto, en todo aquel otro sector no sometido al control de órganos reguladores especializados, la protección y fomento de la competencia -por defecto- correspondía a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (en adelante, la “Comisión”).       

 

Sin embargo, la redacción de este artículo daba lugar a ciertas dudas interpretativas, en particular por la expresión “tales como”; ya que resultaba claro si la Comisión únicamente estaba inhibida de actuar en dichos sectores o había otros sectores regulados en lo que podría intervenir siendo que la expresión “tales como” era enunciativa y no taxativa.

 

Mediante la Ley, se modifica la redacción del referido artículo eliminándose la expresión “tales como” y estableciéndose a texto expreso que el BCU, la URSEA y la URSEC conservarán:

 

  • Sus “competencias regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia”, y;
  • Las facultades de conferir las autorizaciones – con o sin previa consulta no vinculante a la Comisión - para aquellos actos de concentración a la que refieren los artículos 7º a 9º de la LPDC y que tengan como objeto (a) entidades reguladas y supervisadas por él; o, (b) acciones, cuotas sociales u otros títulos de participación patrimonial en una entidad por él regulada. En dichos casos no regirá ningún plazo, así como tampoco, autorización tácita alguna de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la LPDC.

En otro orden en lo que refiere a la investigación, análisis y sanción de prácticas prohibidas, la Ley modifica también el articulo 10 de la LPDC y otorga competencia sin excepciones a la Comisión, que podrá actuar de oficio o por denuncia.

 

En estos casos la Comisión deberá meramente noticiar al BCU, la URSEA o la URSEC cuando las prácticas refieran al mercado cuya regulación y control les esté expresamente asignado. Este segundo cambio entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, es decir en abril 2022.

 

Estos cambios legislativos eliminan, como dijimos, una de la principales incertidumbres en cuanto a la competencia de la Comisión en la materia: dado que la redacción del artículo 27 de la LPDC refería a reguladores especializados “tales como” el BCU, la URSEC  y la URSEA, hasta el momento existía la interrogante de si dicho listado era taxativo o meramente enunciativo, abriéndose la posibilidad de que otros reguladores especializados de otros sectores le pudieran disputar competencia a la Comisión.

 

Por tanto, se puede decir que con la sanción de la Ley, la Comisión pasa a tener competencia sobre todos los asuntos en la materia, con la excepción de la autorización de concentraciones económicas en sectores regulados por el BCU, la URSEA y la URSEC y de sus capacidades como entes reguladores de estos mercados.  

 

Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción no está exenta de posibles dificultades.

 

La primera es que irá siendo necesario determinar el alcance exacto de la expresión “competencias regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia” conservadas por el BCU, la URSEA y la URSEC.

 

Segundo, a pesar de que existirán casos muy evidentes, no siempre será fácil determinar si el sujeto en una operación de concentración dada es un sujeto regulado o no, pudiéndose generar conflictos de competencia entre la Comisión y los entes reguladores.

 

Finalmente, la eliminación de los plazos previstos por la LPDC para autorizar las concentraciones económicas puede no ser positivo ya que usualmente estos procesos requieren de cronogramas claros.

 

Para acceder al texto de la Ley, haga click aquí.

 

 

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