Negociación colectiva: Análisis del proyecto de ley que introduce cambios a la normativa vigente
Por Alejandro Castello & Mariana Fernández
Posadas, Posadas & Vecino

1.- Antecedentes.

 

En marzo del año 2010, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo emitió un informe, en el cual objetó varios artículos de la Ley No 18.566 de setiembre de 2009 sobre Sistema de Negociación Colectiva en el sector privado.

 

Las recomendaciones que hizo la OIT, fueron reiteradas varias veces a lo largo de estos años por parte de varios órganos de contralor de ese Organismo, incluyendo la inclusión de nuestro país en la Lista corta de Estados que son persistentes incumplidores de las normas internacionales, conocida como “Lista negra”. 

 

Para tratar de levantar las observaciones, el MTSS envío al Parlamento a comienzos de mayo un Proyecto modificativo de varios artículos de la Ley señalada. Actualmente se encuentra en la Cámara de Diputados y se han convocado a varios actores sociales para conocer su opinión. Las Cámaras empresariales que promovieron la queja ante la OIT y la Central Sindical, ya anunciaron su disconformidad con el Proyecto, aunque por razones diversas.

 

Seguidamente presentamos los principales lineamientos del Proyecto.

 

2.- ¿Cuáles fueron las observaciones que realizó el Comité de Libertad Sindical en el año 2010 al Gobierno uruguayo?

 

Las observaciones de la OIT fueron consecuencia de una queja presentada en febrero de 2009, por parte de la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que denunciaron al Gobierno Uruguayo por entender que violaba varios Convenios Internacionales del Trabajo sobre libertad sindical y negociación colectiva.

 

La denuncia empresarial fue ampliada en octubre 2009, una vez que se aprobó por el Parlamento la Ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009 sobre “Sistema de negociación colectiva” en el sector privado.

 

El pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical, que es muy extenso, realizó objeciones y recomendaciones en dos grandes temas:

 

1) Sobre las ocupaciones de los lugares de trabajo, y,

 

2) Sobre varios puntos de la Ley de negociación colectiva N° 18.566:

 

3.- ¿Cuáles son las observaciones concretas a la Ley de negociación colectiva?

 

En concreto, en su pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones y objeciones sobre siete puntos:

 

Primero: respecto al derecho de los sindicatos a solicitar información a las empresas, cuando no tienen personería jurídica: la OIT le pidió al Gobierno que tome medidas para garantizar que, si los sindicatos violan la confidencialidad o la reserva de la información que se les dio por parte de la empresa, serán responsables por el incumplimiento.

 

Segundo: sobre cuál es el sujeto habilitado para negociar convenios a nivel de empresa cuando no existe sindicato en ese ámbito: nuestra ley le impone al empresario que, en ese caso, debe negociar necesariamente con el sindicato de rama, aunque no tenga afiliados en la empresa, lo que no es aceptado por la OIT, que entiende que no se puede imponer con quién tiene que negociar.

 

Tercero: en cuanto al Registro y publicación de los convenios colectivos: el Comité señala que nuestra ley deja dudas sobre si el MTSS tiene competencia para rechazar o cuestionar lo acordado entre la empresa y el sindicato. Le pide al Gobierno que aclare que la ley no le otorga esa prerrogativa de aprobar o rechazar convenios.

 

Cuarto: sobre la Vigencia y ultraactividad de los convenios colectivos: nuestra ley establece que una vez que se vence el convenio colectivo, sus cláusulas siguen rigiendo hasta que sea sustituido por otro acuerdo, salvo que las partes hayan pactado lo contrario de manera expresa.  Para la OIT esa solución solo es admisible, si la ley que la recoge cuenta con consenso entre empresarios y los sindicatos.

 

En el caso de Uruguay, las cámaras empresariales no estuvieron de acuerdo con la ultraactividad, por lo que el Comité de Libertad Sindical le pidió al Gobierno que ajuste ese artículo de la ley, dejando librado a las partes fijar qué sucede cuando vence un convenio.

 

Quinto: otro punto que objetó es sobre la competencia del Consejo Superior Tripartito de fijar el nivel o ámbito en el que se podrá negociar colectivamente. La OIT dijo que el nivel de negociación (empresa, sector de actividad, oficio, etc.) debe ser fijado por las empresas y sindicatos de común acuerdo, sin intervención del Gobierno. Pidió que se modifique la ley.

 

Sexto: el Organismo objetó la Integración del Consejo Superior Tripartito, porque la ley establecía que el Gobierno tenía mayor número de delegados que las cámaras y la central sindical. Pidió que tuviesen el mismo número de representantes.

 

Por último: el Comité de Libertad Sindical señaló observaciones sobre el régimen de Negociación colectiva tripartita de condiciones de trabajo en el marco de los Consejo de Salarios.  Lo que dijo la OIT es que el Consejo de Salarios puede tener competencia para fijar categorías laborales y salarios mínimos, pero que no debería intervenir en la fijación de otras condiciones de trabajo y empleo, como crear compensaciones, primas, incentivos o cualquier otra forma de beneficio laboral.

 

4.- ¿Se han levantado alguna de las observaciones de la OIT?

 

Solo se han subsanado 2 objeciones:

 

a) sobre la Integración del Consejo Superior Tripartito: se aprobó la Ley Nº 19.027 de fecha 18/12/2012 que estableció el mismo número de representantes por parte del Gobierno, los empleadores y los trabajadores.

 

b) respecto a las Ocupaciones de lugares de trabajo: laLey Nº 19.889 art. 392 consagró el derecho de los trabajadores no adherentes a la huelga y de los directivos de la empresa, a ingresar en los locales durante las medidas de fuerza adoptadas por los sindicatos.

 

5.- ¿Se había intentado antes de mayor de este año, levantar las restantes observaciones?

 

Para subsanar las restantes observaciones, en octubre de 2019 el Poder Ejecutivo, con la firma del ex Presidente de la República Dr. Tabaré Vazquez y el ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social Sr. Ernesto Murro, enviaron al Parlamento un Proyecto de ley que es casi idéntico al que se envió en mayo de este año. Solo difiere en tres palabras, que no alteran en modo alguno el contenido de la iniciativa del Gobierno anterior.

 

6.- ¿Cuáles son los principales lineamientos del Proyecto de Ley de mayo de este año?

 

Ambos Proyectos fueron precedidos de muchas reuniones tripartitas con las Cámaras empresariales denunciantes y la Central Sindical, en las que se discutieron innumerables documentos y propuestas.

 

Lamentablemente, no se alcanzó ni durante el Gobierno anterior ni durante el actual, un consenso entre los actores sociales para levantar las observaciones.

 

La estrategia del Proyecto de ley que está a estudio de del Parlamento desde mayo, es subsanar todas las observaciones salvo la referida a la Negociación colectiva tripartita en los Consejos de Salarios, que se dejó para seguir analizando.

 

En cuanto al manejo de información confidencial por parte de los sindicatos, el Proyecto establece que solo tendría derecho a exigir información los sindicatos que cuenten con personería jurídica.

 

Respecto a la ultraactividad del convenio colectivo, se derogaría ese mecanismo y se establece que la vigencia y duración de las cláusulas será una cuestión que resolverán las partes libremente en cada acuerdo.

 

En lo que concierne a las competencias del MTSS sobre la registración de los convenios colectivos, se aclara que no puede cuestionar lo pactado. No se puede entrometer en el contenido del acuerdo.

 

Sobre las competencias del Consejo Superior Tripartito se deroga la posibilidad de que fije los niveles de negociación colectiva, tal como lo pide la OIT.

 

Finalmente, en lo que refiere a quién es el sujeto autorizado para negociar a nivel de empresa cuando no existe sindicato o afiliados en ese ámbito, se deroga la obligación de tener que negociar con el sindicato de rama.

 

De ese modo, se habilita a negociar a los representantes que sean democráticamente elegidos por el personal de la empresa.

 

Por Alejandro Castello y Mariana Fernández

 

 

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