En base a que al momento de obtener la conformidad del acreedor para concluir la quiebra, el fallido no se encontraba notificado del traspaso a un tercero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que resulta válida la conformidad brindada por el acreedor originario.
En los autos caratulados “Citati Pedro s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazó la conclusión del proceso falencial por avenimiento y dispuso reanudar el procedimiento en los autos “Citati Pedro s. quiebra s/ incidente de subasta de acciones".
El magistrado de primera instancia había rechazado la solicitud de conclusión por avenimiento al considerar que para su procedencia resulta necesario que exista unanimidad de los acreedores verificados y, en el presente caso, consideró que dicha condición no se cumplió debido a que la conformidad prestada en representación del Bank Boston N.A. no resulta válida por haber sido otorgada encontrándose cedido el crédito hipotecario a favor de Equity Trust Company S.A.
Los jueces que integran la Sala E explicaron que “existe consenso doctrinal en que, según la sistemática legal, el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y efectos”.
En tal sentido, sostuvieron que “el primero está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces la cesión tendrá eficacia entre los suscritores”, mientras que “el segundo se configura por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste”, remarcando que “a partir de entonces la cesión es oponible respecto de los terceros, incluidos el deudor -art. 1459 del Código Civil”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “mientras la cesión no ha sido notificada al deudor cedido ó éste no la haya aceptado, el contrato entre cedente y cesionario es jurídicamente ajeno a su respecto y puede actuar como sí la cesión no se hubiera celebrado”.
Teniendo en cuenta que “no existe controversia en punto a que el fallido no se encontraba notificado, ni siquiera indirectamente, del traspaso del crédito a Equity Trust Company (Argentina) S.A. cuando obtuvo la conformidad para concluir la quiebra por parte del Bank Boston N.A.”, los camaristas determinaron que “por aplicación del principio establecido por el art. 1468 del Código Civil, previsto para el pago efectuado con anterioridad a la notificación de la cesión y que por vía analógica se hace extensivo al caso, no corresponde reputar inválida la conformidad que el fallido obtuvo del acreedor originario el 30/04/07”.
Al revocar el pronunciamiento apelado, en la sentencia del 26 de abril pasado, los jueces concluyeron que “así como es cancelatorio de la obligación el pago efectuado por el deudor o un tercero con anterioridad a la notificación o aceptación de la cesión, es también válido cualquier otro acto extintivo del crédito que constituye su deuda -transacción, novación, etc- (Belluscio-Zannoni, obra cita, pág.111)”.
Por último, remarcaron que “no enerva tal conclusión el hecho de que se halle firme y consentido el proveído dictado a fs. 1681 que tuvo a Equity Trust Company (Arg) S.A. como cesionaria de los derechos y acciones que le correspondían al cedente, ni que dicha entidad hubiera manifestado que no prestaba conformidad con el avenimiento”.
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