En la causa “B., L. A. s/ Incidente civil”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada”, agregando que “tiene por objeto así otorgar al acuerdo el efecto propio de una sentencia, y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (art. 500 del Código Procesal”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “su reconocimiento depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por parte del órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada de un acuerdo entre las partes”, por lo que “el magistrado no se encuentra obligado a proveer automáticamente de conformidad con la petición de las partes sino que, en uso de sus facultades y conforme la pauta legal, se encuentra facultado para desestimar la homologación requerida o las oposiciones que se deduzcan”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que “salvo que esté previsto en la ley, es improcedente la homologación de un convenio privado suscripto entre partes sin la existencia de un conflicto”, dado que “las sentencias homologatorias están previstas en la ley ritual en los modos anormales de terminación del proceso, supuestos de los arts. 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal”.
En el fallo dictado el 18 de octubre pasado, los Dres. Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini resaltaron que “no es procedente la homologación judicial de convenios privados celebrados por las partes, respecto de los cuales se reclama la intervención judicial al solo efecto de dar certeza y ejecutabilidad a ese instrumento, cuando no preexiste un conflicto que justifique tal intervención judicial”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que la citación ordenada en la causa “fue notificada en la forma y con los recaudos previstos por el juez de grado y, en virtud de no haber comparecido la actora, su letrado apoderado en los autos principales solicitó la homologación del pacto de cuota litis agregado”, lo cual “no vulnera ninguna de las pautas previstas en el art. 4 de la ley 21.839 aplicable al caso, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 2da., ni las correspondientes al similar art. 4to. de la ley 27.423 indican que le asiste razón al recurrente en punto a que no se advierte obstáculo alguno para la homologación pretendida”.
Al admitir la queja y proceder a la homologación del pacto de cuota litis agregado, la mencionada Sala remarcó que “una solución contraria a la propuesta, constituiría una vía que bien podría ser utilizada para eludir el cumplimiento de los compromisos pactados, máxime si se pondera que la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el ya citado art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada, para el supuesto de hacerlo efectivo en la oportunidad correspondiente”.
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