En el marco de la causa “F. Hoffman La Roche AG c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Denegatoria de patente – incidente de apelación”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución de grado por la cual se rechazó el pedido de intervención en calidad de tercero efectuado por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos (CILFA), en el proceso iniciado por el actor contra el INPI que tiene por objeto la concesión de una patente de composición farmacéutica.
Contra dicha decisión CILFA presentó recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal por hallarse cuestionada la interpretación de la ley de patentes, en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.
Los magistrados de la nombrada Sala recordaron que “tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el remedio federal es formalmente admisible siempre que, en lo que interesa del caso, se interponga contra sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales”, explicando que “tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad (Fallos: 137:352; 310:1045,937,687, entre otros)”.
Sentado lo anterior, los camaristas explicaron que “el pronunciamiento cuestionado no reviste el carácter apuntado ni causa una lesión de esa especie”, ya que “no pone fin al pleito, sólo decide respecto del pedido de intervención de un tercero en el proceso de denegatoria de patente promovido por el accionante”.
Los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo determinaron que “la recurrente no sólo no ha demostrado cuál sería su agravio de insusceptible reparación ulterior sino que tampoco procede la habilitación de la instancia extraordinaria, en virtud de que lo resuelto carece de sustancia federal, toda vez que los temas decididos son de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la institución excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:448; 292:397; 300:92; 302:890, 318:2639; 321:2904; 326:2156, entre otros)”.
A su vez, el tribunal juzgó que “tampoco resulta conducente para la concesión del recurso extraordinario la pretendida arbitrariedad que se plantea”, dado que “los agravios que se vierten sólo exteriorizan una mera discrepancia del recurrente con la interpretación de las cuestiones decididas, que no revisten carácter federal, por cuya razón no autoriza, por sí sola, a descalificar el decisorio dictado -suficientemente fundado- como acto judicial (conf. Fallos: 274:402; 276:132, entre otros)”.
Por último, en la resolución dictada el 22 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros)”, denegando de este modo el recurso extraordinario interpuesto.
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